Decisión nº OP01-P-2.005-006595 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoPublicación De Sentencia

La Asunción, 25 de Enero de 2.006

195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 16 de Enero de 2.006, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha 06-06.1990, soltero, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, hijo de los ciudadanos N.P.F. Y J.M.B.G., domiciliado en la calle La Loma, casa de color blanco, a la mitad de la subida como a cinco casas, sector Achipano I, Municipio M.d.E.N.E.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del día Siete (07) de Diciembre del año 2005, en una residencia ubicada en la Calle la Loma, diagonal a la cancha del Sector Achipano I, Municipio M.d.E.N.E., se produjo una fuerte discusión entre la ciudadana N.P.F. con su hijo J.G.B.F., en medio del cual este joven opto por romper varias sillas, en las afueras de la residencia. El adolescente J.M.B.F. intervino en la discusión y luego de un fuerte intercambio de palabras con su hermano, procedió a buscar un arma de fuego, accionando la misma, logrando herirlo a la altura del cuello, produciéndole una herida que según se desprende del resultado de protocolo de autopsia numero 203 le causo la muerte debido a asfixia mecánica por perforación traqueal, como consecuencia de herida por arma de fuego al cuello

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Acta Policial sin numero de fecha siete (07) de Diciembre de 2.005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo D.V., Agentes Deysire Quijada y E.F., adscritos a la brigada motorizada de la policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, la misma es al tenor siguiente: “…siendo aproximadamente las Ocho y Treinta y Cinco minutos de la mañana del día de hoy miércoles 07/12/05, encontrándome fungiendo como jefe de los servicios internos en la Brigada Motorizada, con sede en la calle el Polígono de Achipano I, Municipio Mariño de este Estado, en compañía de el Funcionario Agente (INP) Deysire Quijada y Agente (INP) E.F., de guardia de calabozos, se detuvo una unidad de transporte publico frente a nuestra sede, de donde se escuchaban gritos de auxilio, al salir estaban bajando de dicha unidad a un ciudadano quien sangraba a nivel del cuello y manifestando la ciudadana que lo acompañaba que su hijo el conocido como “poquemon”, le había propinado un disparo al ciudadano en cuestión, procediendo a pedir la colaboración de un vehículo tipo taxi, en el cual el se traslado al ciudadano herido hasta el hospital central de Porlamar Dr. L.O., inmediatamente envié comisión al lugar para tratar de ubicar al ciudadano conocido como “poquemon ”, siendo infructuosa su captura, enviando de igual manera comisión policial al referido hospital para verificar el estado de salud del ciudadano, informándome el funcionario distinguido M.G., que el ciudadano había ingresado sin signos vitales y según el doctor de guardia N.M., el mismo había fallecido a consecuencia de una herida producida por arma de fuego a nivel del lateral derecho del cuello…”.

2) Acta de Inspección Técnica Nª 2043 de fecha 07 de Diciembre del 2.005, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y N.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, del Estado Nueva Esparta, practicada en el lugar de los hechos.

3) Acta de Entrevista de la ciudadana N.P.F., Venezolana, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la calle la Loma, casa de color blanca, a la mitad de subida, Sector Achipano Uno, Municipio Mariño de este Estado, rendida en la sede de la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P.d.E.N.E., en donde expuso lo siguiente: “…yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, eran como las ocho de la mañana, tuve una discusión con mi hijo mayor de nombre J.G., agarro una silla le pego contra el piso y la rompió, le dije que se fuera de la casa para que no siguiera el problema, agarro otra silla y también la rompió, mi otro hijo de 16 años de edad de nombre J.M., desde la calle le dijo a Guillermo, le responde, que fuera a buscar su bicha para que le diera un tiro, después escuche que dijo bueno dame el tiro y se levanto la camisa, vi para afuera y estaba mi hijo Miguel apuntando a Guillermo con algo que solo le vi la punta, seguí fregando mis corotos, escuche un tiro, pensé que era un fosforito que habían tirado, fue cuando mi hijo Guillermo me agarro por la mano y me dijo que lo llevara para el hospital porque Miguel le había dado un tiro, comencé a pedir ayuda lo llevamos al hospital y luego a pocos minutos me informaron que había muerto… ”.

4) Acta de entrevista de la Ciudadana N.P.F., Venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en la calle la Loma, casa de color blanca, a la mitad de subida, Sector Achipano Uno, Municipio Mariño de este Estado, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta” .

5) Acta de levantamiento de cadáver y experticia de Reconocimiento Medico Legal Nª 203 de fecha 07 de Diciembre del año 2.005, practicado al cadáver del occiso J.G.B.F..

6) Resultado de Protocolo de Autopsia Nª 203 de fecha 07 de Diciembre del 2.005 suscrito por la medico Anatomopatólogo forense Dra. F.D.D. adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar practicado al cadáver del occiso J.G.B.F.. Donde se deja constancia la causa de la muerte del occiso.

7) Certificado de defunción Nª 843495 de fecha 07 de Diciembre del 2.005, donde se desprende que la causa de la muerte del occiso J.G.B.F. se debió a: “ASFIXIA MECANICA, RUPTURA DE TRAQUEA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO.

8) Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de la presentación realizado en el Tribunal de Control Nª 2 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde admite su participación en los hechos que se le imputan. Es todo.

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE.

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplir la sanción, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, donde se evidencia un adolescente que presenta rasgos de personalidad disocial, tales como: inmadurez emocional, baja autoestima, agresividad, impulsividad, baja tolerancia a la frustración, no reconoce autoridad, no tiene límites ni apega a la vida, no posee ni signos ni síntomas de enfermedad mental, se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos, tal como lo señala el informe Psicológico, y de acuerdo al resultado del examen psiquiátrico, se concluyó que el adolescente es producto de una familia patológica, consumidor de sustancias psicoactivas con trastornos de conducta, mal manejo de la rabia y de sus emociones. ..Responsable de sus actos. Así como también se observa de acuerdo al resultado de la evaluación social, que proviene de una familia disfuncional, donde no se observa figura de autoridad y por tanto de contención; Se concluye que la sanción que debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, definida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien el tiempo de cumplimiento, se fija en atención al solicitado por el Ministerio Público, y tomando en consideración que el adolescente cuenta con 15 años de edad, y la magnitud del daño causado, se estima el mismo en cinco años. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en TRES AÑOS Y CUANTRO MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha 06-06.1990, soltero, titular de la Cedula de Identidad OMITIDA, hijo de los ciudadanos N.P.F. Y J.M.B.G., domiciliado en la calle La Loma, casa de color blanco, a la mitad de la subida como a cinco casas, sector Achipano I, Municipio M.d.E.N.E., con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal F del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Sanción que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” ubicado en el Los Cocos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto en el articulo 407 del Código Penal Vigente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2.006) siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese, Déjese copia de la presente sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. I.A.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEICARLIS SUBERO

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NEICARLIS SUBERO

ASUNTO OP01-P-2.005-006595

IAP/ Neicarlis

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