Decisión nº 0P01-P-2005-006656 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006656

ASUNTO: 0P01-P-2005-006656

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes (12) de Diciembre del año Dos mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 8 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que al encontrarse el mismo caminando por la Calle Los Cedros del Sector Rincón del Tuey, Municipio Díaz de este Estado, al observar la comisión policial optó por tornarse nervioso por lo que luego de efectuarle un registro de personas donde se le incautó la cantidad de dos (02) de regular tamaño, los cuales al ser sometidos a Experticia Química Botánica, resultaron contener: la muestra N° 1 Cocaína Base, con un peso neto de Un gramo (01) con Ochocientos setenta (870) miligramos, y la Muestra N° 2, Marihuana –Cannabis Sativa-, con un peso neto de Treinta y Tres (33) gramos con Novecientos (900) miligramos, arrojando el adolescente resultados negativos en la determinación del consumo de Alcaloides, cocaína, y positivo en el raspado de dedos, en cuanto a manipulación de marihuana, en las pruebas toxicológicas efectuadas al citado adolescente, De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia de un adolescente que presumiblemente es CONSUMIDOR de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y es por ello que solicito a este Tribunal, que en base a lo previsto en los artículo 105 y 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Código Penal Vigente, acuerde la realización por parte de los expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los exámenes psiquiátricos, psicológicos y sociales, necesarios para determinar si este joven es fármaco dependiente. Ello a pesar de que la cantidad de marihuana que le fuere incautada al adolescente excede de la dosis establecida en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual será determinado por el Juez utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia, a los fines de verificar si la cantidad incautada constituye dosis personal de la sustancia en cuestión. Una vez recibidas las resultas solicito sea informado el Ministerio Público a los fines de solicitar lo procedente. Finalmente, solicito a este Tribunal decrete la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no estamos en presencia de ningún ilícito penal. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE DECLARAR Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Esa droga es mía, ese consumo es mío, como yo tenia plata que había cobrado y que me dio mi madre, y me lo compre. Yo iba caminando con mi novia por la calle y cuando llego la policía ella se apartó porque sabía lo que yo tenía. Es todo”. Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público así como lo manifestado por mi representado donde ha declarado ser consumidor de la misma sustancia que fue hallada en su poder, lo que reitera la posición sostenida por la representante de la vindicta pública, solicito a este Tribunal imponga a mi representado de conformidad con lo pautado en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de que se ordene la practica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos, y social del adolescente, por parte de expertos forenses a fin de determinar el grado de adicción de mi representado, y que finalmente se decrete la libertad del adolescente. Es Todo.”. En este estado, este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, antes de decidir, hace las siguientes observaciones: Visto lo que ha sido solicitado por la fiscal y la defensa pública, y lo expuesto por el adolescente quien ha manifestado ser consumidor, así como también que le fuera incautado al adolescente la cantidad, que según la Experticia Química Toxicológica N° 9700-073-007, se compone de dos (02) muestras, la primera de UN (1) GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (peso neto), y la segunda de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA –CANNABIS SATIVA- (peso neto), y visto el contenido de lo mencionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa en consecuencia que lo procedente es decretar, conforme a lo establecido en La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 105 establece el procedimiento de retención del consumidor para la practica de experticias, según el cual, “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio público en un termino no mayor de ocho horas, a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo remitirá a este, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez del control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable” De tal manera, que se evidencia inminente con base a una justicia cada vez más humanística, más conciente y respetuosa de la dignidad del hombre, antes de emitir cualquier pronunciamiento definitivo al respecto, se ordena practicarle al adolescente, los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, en su condición de consumidor, que concatenados con las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada permitan verificar si es consumidor primario como el mismo lo ha señalado, o si es fármaco dependiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyo efecto se designa a un experto forense de la especialidad médica, psiquiatrita, psicológica; y por cuanto se adolece en el servicio de Forense del Hospital Dr. L.O.d. servicio de trabajo social forense, se ordena para garantizar la tutela judicial efectiva a que tiene derecho de obtener oportuna respuesta, la designación de la Trabajadora Social lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al Sistema Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la realización del informe social, que deberá ser concatenado con los exámenes médicos, y psicológicos forenses. Dichos informes, deberán ser practicados con la urgencia del caso, y deberán ser remitidos a más tardar dentro de los 7 días hábiles siguientes a su realización, para garantizar así la consecución del procedimiento, y permitir el acceso al procedimiento adecuado de protección al cual le asiste al adolescente acceder en su beneficio. En virtud de que la justicia actual amerita basarse en evaluaciones objetivas y científicos que conlleven a concluir si el adolescente pude ser considerado como una persona “enferma” que amerite una respuesta de carácter médico y social por parte del Estado y de la Sociedad, y que en consecuencia reciba tratamiento idóneo con el concurso de especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, y trabajo social; en armonía con los principios rectores que rigen el Sistema de protección del Niño y del Adolescente, donde debe ser protegido todo niño, niña y adolescente del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, derecho estatuido en el artículo 51 de la LOPNA; y visto lo manifestado por el adolescente de ser consumidor, y del contenido del artículo 105 de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se evidencia que una vez que le han sido practicados los exámenes el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Control la libertad, imponiéndole a “este la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, hasta que se practiquen exámenes médicos,” (subrayado del Tribunal), se observa así que ha sido solicitado a este tribunal le brinde la oportunidad de recibir tratamiento para no volver a repetir la conducta que ocasionó este procedimiento, y que el dictado de esta medida de carácter “provisional hasta tanto se reciban los resultados de los exámenes que efectivamente permiten concluir en cuanto a la dosis incautada si estamos en presencia de un consumidor, a quien no puede dejársele permanentemente bajo esta condición, y que le asiste a ser sometido bajo el Sistema y protección que le es debido, para protegerlo de su propia conducta, que es el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde se le dicte una medida individualizada de protección, por parte del Consejo de protección competente, este Tribunal acuerda imponer al adolescente presunto consumidor la OBLIGACION de presentarse ante la Fundación J.F.R., con sede en el Hospital Central Dr. L.O.d.P., a los fines de recibir preventivamente el correspondiente tratamiento de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tratamiento que deberá efectuar hasta tanto consten las resultas de éstos exámenes de las actas que conforman el presente Asunto, para lo cual deberá informar sobre asistencia, tratamiento y evolución cada 7 días. Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se ordena practicarle al adolescente, los exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, en su condición de consumidor, que concatenados con las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada permitan verificar si es consumidor primario como el mismo lo ha señalado, o si es fármaco dependiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyo efecto se designa a un experto forense de la especialidad médica, psiquiatrita, psicológica; Se le otorga un lapso de 7 días hábiles para la remisión de los exámenes que determinen consumo. TERCERO: Se ordena la práctica de la evaluación social, por intermedio del departamento de Trabajo Social, de los Servicios Auxiliares de esta misma Sección, a los fines de determinar si es consumidor, así como a cual categoría pertenece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose trasladar la trabajadora social hasta la residencia del adolescente y , si ello fuese necesario, determinar con los especialistas forenses designados, el diagnostico final. Por ello, deberá comparecer el ciudadano adolescente hasta la sede de los Servicios Auxiliares, el día MARTES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: En virtud de la manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de que es consumidor y de someterse a un tratamiento de desintoxicación, se acuerda oficiar a la Fundación J.F.R., con sede en el Hospital Central Dr. L.O.d.P., a los fines de recibir el correspondiente tratamiento de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual deberá realizarse el día JUEVES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005) A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (8:00 a.m.). Tratamiento preventivo que deberá efectuar hasta tanto consten las resultas de éstos exámenes de las actas que conforman el presente Asunto, y que deberán informar cada QUINCE (15) días ante este Tribunal sobre el tratamiento del adolescente, plazos que se establecen de conformidad con la garantía de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. L.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. L.M.

IAP/mlm

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006656

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