Decisión nº 0P01-P-2005-006595 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006595

ASUNTO: 0P01-P-2005-006595

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha Jueves Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal VII (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: : " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien se entrego voluntariamente en la brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, cuando varias personas del sector pretendían agredirlo físicamente, ya que horas antes utilizando un arma de fuego, luego de sostener una discusión con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, le efectuó un disparo impactándolo en el cuello produciéndole la muerte a consecuencia de una asfixia mecánica accionada por perforación traqueal, tal como se desprende del certificado de defunción y del levantamiento del cadáver este ultimo suscrito por la medico forense Dra. E.A., hecho sucedido frente a la residencia del adolescente ubicada en la calle la Loma, diagonal a la cancha del sector Achipano I. En este acto consigno constante de catorce (14) folios útiles expediente H-069.005, del cual solicito del tribunal se me expidan copias simples a los fines de la prosecución de las actuaciones. De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano, ya que este adolescente le ocasiono la muerte a su hermano. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar la totalidad de los elementos de convicción que permitan determinar el grado de participación del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la aducida ley especial, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa en esta audiencia, considerando que la medida cautelar solicitada es proporcional al referido hecho en virtud del daño causado, como no sólo la muerte de una persona, si no que la misma era el hermano del imputado, siendo este un gravamen irreparable tanto para la sociedad misma como para la familia, considerando en inconsecuencia que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso: “yo si le di al hermano mío pero yo no pensé que lo había matado y como después me entere me entregue a la policía, en la casa siempre teníamos problemas y además el le estaba rompiendo los corotos a mi mamá. Es todo”. Se observa lo expuesto por el Defensor Público Penal N° 14 Dra. Geisha Camacaro: “Visto lo expuesto por la representante del ministerio publico y lo expuesto por mi defendido nuestra legislación penal establece la posibilidad de seguir sus procesos penales iniciados en su contra en libertad, como regla y como excepción a privación de libertad, por esta razón solicito a este tribunal se le imponga al adolescente cualquiera de la medidas cautelares de las previstas en el articulo 582, mientras dure el proceso, mas cuando el mismo adolescente ha manifestado su participación en el hecho y además el problema surgió en su mismo grupo familiar así mismo las evaluaciones clínico sociales que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuanta que la victima del presente caso fue su propio hermano, además en el presente caso queda desvirtuado el peligro de fuga, Es todo”. Este Tribunal oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, antes de decidir, observa lo siguiente: Ha sido solicitada por el Ministerio Público, la precalificación del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano, así como también el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la Imposición de Medida Cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de precalificación del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano, este decisor observa que voluntariamente el adolescente imputado se entregó ante el Cuerpo Policial, luego que le diera muerte a su hermano accionando para ello un arma de fuego, en la residencia que compartían, y ocasionándole herida por arma de fuego, de proyectil único con orificio de entrada en cara anterolateral izquierda en cuello, con orificio de salida en cara anterolateral de cuello derecha, y se determinó que la causa de la muerte fue debido a asfixia mecánica por perforación traqueal como consecuencia de herida por arma de fuego al cuello, siendo testigo del hecho su madre ciudadana N.P.F., por estos elementos quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, donde deberá investigarse las condiciones que rodean el hecho punible en estudio. En relación a la encuadrabilidad delito atribuido a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, se observa que de las actas que conforman la investigación se evidencia la imputación directa que hiciera la madre del hoy occiso sobre su otro hijo hoy imputado, como la persona que amenazó y accionó el arma en contra de su hermano, por ello se precalifica el delito HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y así se decide. En relación a las medidas cautelares, se observa que ha sido solicitada por la defensa Pública de autos la no aplicación de la medida de privación de libertad, por cuanto el adolescente también ha sufrido la perdida familiar, se encuentra afectado por el hecho, y se presentó voluntariamente ante el Cuerpo Policial, para asumir las consecuencias de sus actos, se observa entonces, el acto delictivo, donde se le imputa al adolescente la participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 407 del Código Penal, existiendo el Fummus Bonis Juris, o la presunción de buen derecho para estimar la procedencia de la medida cautelar, en segundo lugar, se observa la proporcionalidad existente entre el delito atribuido y la posible sanción que pudiera corresponder, en el caso de estudios, la sanción que pudiera llegar a imponerse es de carácter privativo de libertad, por cuanto el artículo 628 parágrafo segundo, literal a , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece la posibilidad de aplicar medidas privativas de libertad, cuando el adolescente cometiere alguno de los delitos allí descritos, donde encuadra al delito de Homicidio, excluyendo específicamente al culposo, dentro de esta categoría, y por último, el peligro en la demora, o la posibilidad de que el adolescente pueda evadir el proceso, se encuentra especificado en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se estudia la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que pudiera merecer la sanción privativa de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, cual es la muerte de una persona, que es su hermano, y cuyo delito se agrava por la condición de hermano del imputado, y la acción desplegada con la voluntariedad que ha sido presuntamente cometido el hecho punible, por ello se desestima lo alegado por la Defensa Pública de autos, ya que la misma condición de familiaridad es la que agrava la condición del delito de marras. Por estos elementos se decreta en contra del adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Internamiento de Varones Los Cocos. Así se decide. Respecto a la solicitud presentada por la defensa pública para la práctica de las evaluaciones psico-sociales, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las acuerda con lugar para el día lunes 12 de diciembre del mes en curso a la 1 de la tarde. ASI SE DECLARA.- En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se hace necesario continuar las averiguaciones. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión para el adolescente de marras el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor. CUARTO: Respecto a la solicitud presentada por la defensa pública para la práctica de las evaluaciones psico-sociales, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, las acuerda con lugar, ordenándose en consecuencia, el traslado del adolescente imputado, para el día lunes 12 de Diciembre de 2005 a la 01:00 hora de la tarde, a la sede de los Servicios Auxiliares con el objeto de que le sean practicadas dichas evaluaciones. Siendo las 3:18 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad junto con los oficios correspondientes. Agréguese el expediente consignado por la ciudadana Fiscal, Corrijase foliatura, y expídase copia de las actuaciones solicitadas a la vindicta pública. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Ofíciese.

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac.

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-006595

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