Decisión nº OP01-P-2005-001744 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 5 de Diciembre de 2.005

195º y 146º

Vista la solicitud de AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL presentada por la ciudadana Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal. En relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 Vista la solicitud de remisión, por cuanto se trata de un hecho insignificante, previsto en el literal a del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y procurado como ha sido la notificación de la víctima Rattan, Cash & Carry, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

El ciudadano adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de Abril del 2005 fue presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de esta sección de adolescentes, en virtud de que el día 11 de Abril del 2005, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro.1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que era señalado como una de las personas que mediante destrezas sustrajeron del local comercial Rattan Plaza, dos (2) envases de Protector solar marca Australian Gold.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Representación Fiscal expone en su escrito de solicitud de Prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se basa para la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, entre otros:

Ahora bien analizado el contenido de las actas en donde se evidencia que específicamente en el Centro Comercial Rattan Plaza, Municipio Maneiro se nos acercó un ciudadano quien labora como seguridad en dicho centro comercial identificándose como: F.R., manifestando iba en persecución de cuatro (4) personas entre ellos tres (03) femeninas una de ellas en estado de gravidez y un masculino los mismos cuando se encontraban en el interior del Centro Comercial específicamente en el área de cosméticos había sustraído varios artículos procediendo de inmediato a la persecución de los referidos ciudadanos en compañía del seguridad, avistando específicamente en la parada de autobuses adyacente a la Clínica La Fe, a cuatro (4) personas, con las mismas características descrita, siendo reconocidos de inmediato por el seguridad como las personas que se encontraban en el interior del Centro Comercial, logrando posteriormente su captura...se procedió a realizar la respectiva inspección personal, donde se logró incautar a una de las ciudadanas la que presenta estado de gravidez, dos (2) envases de protector solar, marca Australian Gold… Acta de entrevista del ciudadano R.E.M.M., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro.10.941.506, de oficio Gerente de Piso de Rattan Cash and Carry quien entre otras cosas expuso lo siguiente:…Siendo aproximadamente la una de la tarde encontrándome en mi lugar del trabajo específicamente en el área de cosméticos de Rattan Plaza , ubicado en Pampatar, observo a un grupo de cuatro (4) jóvenes de los cuales me parecían con una actitud de nerviosismo, uno de ellos, la cual se encuentra en estado de gravidez, tomó del estante dos (2) envases de protector de la marca Autralian Gold y al darse cuenta de que yo los había observados salió corriendo, en compañía de los otros tres (3) ciudadanos que estaba con ella, seguidamente le hice el llamado al vigilante de seguridad que se encontraba cerca y le señale a los cuatro(4) ciudadanos que corrieron en dirección hacia la entrada principal, yo me fui detrás de ellos también, al salir del establecimiento observé a una patrulla de la policía que iba pasando, el seguridad de nombre Freddy se fue con los funcionarios en la unidad…

Acta de entrevista del ciudadano F.J.R.G., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.318.821, de oficio Supervisor de Seguridad quien entre otra cosas expuso: “…Siendo aproximadamente la una (1) de la tarde encontrándome en Rattan Cash and Carry lugar donde laboro, específicamente cerca del lugar de cosméticos, el Supervisor de piso de nombre Rafael me hace llamado indicándome que cuatro (4) jóvenes los cuales observé que iban corriendo a dirección hacia la entrada principal del establecimiento ya que uno de ellos específicamente una muchacha que se encontraba en estado de gravidez se había robado unos productos por lo que de inmediato me fui detrás de ellos, al salir del local, observo una unidad de la policía a la cual el señor Rafael y Yo le hicimos llamado, yo les indiqué lo que había sucedido y me fui con ellos para darles captura a los jóvenes, quienes estaban cruzando la carretera vía la Clínica la Fe donde la policía hace el retorno y logra darles alcance a la altura de las residencia Porlamar, donde se les retuvo, se les efectuó la revisión Corporal encontrándole a la muchacha con estado de gravidez dos envases contentivos de protector solar identificados con la marca Australian Gold…”.

Experticia de reconocimiento legal de fecha 11/O4/O5, suscrita por la funcionaria L.S. adscrita a la Base Operacional Nro.1 del Instituto Neo-Espartano de Policía del Estado Nuevo Esparta, practicada a los objetos incautados: dos envases elaborado en material sintético, color marrón, contentivo de una sustancia cremosa (protector solar), marca Australian Gold..”.

El Ministerio Público observa que ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad, el cual fue ejecutado directamente por una ciudadana que se encontraba en estado de gravidez, evidenciándose que una de las tres personas que la acompañaban en el momento de la ejecución del hecho era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo, se observa que la participación de este joven en el delito fue mínima, aunado a que el hecho no comportó violencia hacia las personas, atentando directamente el derecho a la propiedad, sin otro bien jurídico afectado y visto que no consta en los autos el valor material de los objetos sustraídos los cuales fueron recuperados, considera quien aquí suscribe que estos casos tal como lo refiere la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal no deben ser elevados a juicios.

Por las razones que anteceden esta representante de la vindicta Pública prescinde del ejercicio de la pena y en consecuencia solicitó la REMISION de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por lo insignificante del hecho.”

Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, para decidir observa; lo expresado por los ciudadanos Supervisores de Seguridad de la Empresa Rattan Cash & Carry, donde observan directamente a la persona en estado de gravidez que ejecuta la acción de sustraer los protectores solares australian Gold, mas sin embargo no queda individualizada la acción desplegada por el adolescente de autos, antes y durante la ejecución del delito que nos ocupa, se evidencia que el adolescente se encontraba en compañía de la imputada quien es la persona que figura como embarazada, al momento de abordar el vehículo de transporte público, luego de la comisión del hecho, no se indica la participación efectiva en el auxilio que le pudo brindar después de la comisión del delito, además de ello, no se encuentra recabado en acta el valor de los objetos sustraídos, de los cuales el Ministerio Público debe velar por que las experticias de reconocimiento, máxime cuando a su cargo se encuentra el velar por la investigación de los hechos punibles, debe ordenar la practica del mismo, y a todo evento, por haberse encontrado en un procedimiento ordinario, debe ordenar la subsanación del mismo, no obstante, de las actas se evidencia la sustracción de dos protectores solares, de 237 miligramos; nos encontramos en presencia de dos productos cuyo valor no se encuentra determinado en actas para la determinación con precisión de la lesividad material a que se esta refiriendo el caso de autos, por lo que se observa asimismo el principio de legalidad y lesividad que rige la materia de adolescentes, establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; según el cual, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que al tiempo de su ocurrencia no estén previamente definido en la Ley Penal como delito o falta de manera expresa e inequívoca, asimismo tampoco será objeto de sanción si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

En el caso de autos, no queda evidenciado la efectiva participación del adolescente, y por falta en la investigación no queda evidenciado en la actividad probatoria el valor real de los objetos sustraídos, para la determinación plena de los objetos sustraídos con precisión de su valoración económica.

Asimismo este Tribunal observa, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando: “3° La Acción penal se ha extinguido…”.

El Artículo 37 del Código Orgánico establece el principio de Oportunidad, mecanismo por el cual se permite del Ministerio Público solicitar ante el Juez de Control la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, y el artículo 38 prescribe: “Efectos, Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto del autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso…”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar del Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite a una o varias infracciones menores, o solo a alguno de los adolescentes partícipes cuando: “ A) CUANDO SE TRATE DE UN HECHO INSIUGNIFICANTE, O DE UNA PARTICIPACIÓN MÍNIMA.”.

El de una unidad Tributaria, la pena será de prisión de tres meses a seis meses.”.

Se observa así pues, que no ha sido valorado el objeto sustraído, y que en autos no se precisa la participación del adolescente, por lo cual no puede atribuírsele al adolescente imputado participación alguna y consiguiente responsabilidad en el hecho punible de autos, por ello se comparte el criterio Fiscal, y se acuerda con lugar la AUTORIZACION JUDICIAL PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Además de acordar con lugar lo solicitado, debe pronunciarse este Tribunal sobre el efecto que produce la autorización para prescindir el ejercicio de la acción penal, conforme lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual extingue la acción penal, y conforme lo estatuido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción Penal, artículos que se acuerda aplicar por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en relación a lo dispuesto en el artículo 90 “EJUSDEM”:

En base a lo anteriormente analizado, este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara con lugar la solicitud de prescindir del ejercicio de la acción penal, y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO calificado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 453 ORDINAL 9 DEL Código Penal venezolano, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 83 ejusdem, Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, por extinción de la acción penal, por autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 318 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Ordena: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, POR ACORDAR CON LUGAR LA AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ORDINAL 9 DEL Código Penal venezolano, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 83 “ejusdem”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 38, y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al adolescente, y a la victima. Se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 12 de abril del 2005, previsto en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; consistente en presentación cada 08 días, ante la Oficina del Alguacilazgo. Notifíquese. Defensora, Fiscal del Ministerio Público, y la víctima.

La Juez de Control Nº 01,

Dra. I.A.P.E.S.,

Abg. J.A.C.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

El Secretario,

Abg. J.A.C.

Asunto OP01-P-2005-001744

IAP/anajoenmy

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