Decisión nº OP01-P-2005-004586 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

La Asunción, 11 de Noviembre del 2005

195º y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha nueve (09) de Noviembre 2.005, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXX, fecha de nacimiento XX/XX/XX, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos XXXX y XXXX, residenciado en XXXXXX.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. B.L., en su carácter de Defensora Publica Nro. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2005, en horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que él mismo utilizando un arma de fabricación casera (chopo), mediante amenazas de muerte despojó al ciudadano ORANGEL M.G.S. de una cartera contentiva de documentos personales, la cual logró ser recuperada en el momento de la detención del citado adolescente, así como el arma utilizada para la comisión del hecho punible.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

  1. - Acta policial s/n de fecha 28 de agosto del año 2005, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero S.E., Cabo Segundo J.A., los Distinguidos MARIEGLIS GONZÁLEZ, J.R. y el Agente P.V., adscritos a la Brigada Especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en donde se tiene que : “ Siendo aproximadamente las ocho y diez (8:10) minutos de la noche del día de veintiocho (28) de agosto de 2005 en momentos en que dichos funcionarios realizaban patrullaje selectivo y preventivo en la jurisdicción de Porlamar Municipio M.d.E.N.E. en una unidad, en momentos en que se desplazaban por los alrededores del barrio Los Olivos, fue llamada su atención por un ciudadano quien corría desesperadamente hacia la unidad patrullera, informando que un adolescente a quien apodan “el menor” se encontraba apuntando con un chopo a otro ciudadano que reside por dicho sector para despojarlo de sus pertenencias, en vista de la información suministrada por dicho ciudadano, procedieron a trasladarse de inmediato al lugar para confirmar la información. En la calle referida avistaron a un adolescente apuntando a un ciudadano, de inmediato le dieron la voz de alto y en presencia de la víctima y dos (02) testigos se procedió a realizarle al referido adolescente la respectiva inspección de personas, lográndole localizar en sus manos un (01) objeto de fabricación casera, conocido con el nombre de chopo, provisto en su interior de un (01) cartucho percutido, calibra doce (12) milímetros, igualmente se le incautó entre sus genitales una (01) cartera de color marrón, la cual contenía documentos personales de la víctima de los hechos acaecidos, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público…” . Cursante a los folios cuatro y su vuelto (04 vto) y cinco (05) de la causa.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano ORANGEL M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.293.747, quien es la víctima del hecho punible y entre otras cosas expuso: “…en momentos en que me disponía a trasladarme a mi rancho fui interceptado por un adolescente, éste portando un chopo en sus manos, quien con amenazas de muerte me obligó a entregarle mi cartera. Yo en vista de la actitud agresiva de este sujeto no opuse resistencia y opté por entregarle mi cartera ya que si no lo hacía de seguro me hubiese disparado con el referido chopo, de repente como caídos del cielo iba pasando una patrulla perteneciente a la policía del Estado INEPOL quienes al darse cuenta de lo que estaba sucediendo se acercaron y procedieron a indicarle al adolescente que aún me apuntaba en ese momento con el referido chopo, que levantara sus manos, este adolescente no opuso resistencia y los Funcionarios le quitaron de sus manos un (01) chopo … localizaron en el interior del mismo un (01) cartucho, de igual manera le encontraron a dicho adolescente en la parte interna de su ropa interior mi cartera con mis documentos personales…” “Cursante al folio seis y su vuelto (06 vto) de la causa.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano E.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 15.854.291, quien expuso: “… en momentos en que me encontraba en compañía de varios amigos, observamos a un muchacho que es muy conocido en la zona donde resido ya que es un azote del sector Los Olivos para despojarlo de sus pertenencias, de inmediato salí corriendo y bajé en busca de la policía, logrando ubicar y conversar con unos funcionarios que patrullaban la zona en ese momento, rápidamente les expliqué lo sucedido y éstos procedieron a trasladarse al lugar donde “El menor” tenía apuntado a mi vecino, los Funcionarios le dieron la voz de alto, éste optó por levantar el referido chopo y al momento que los Funcionarios comenzaron a revisarlo, encontraron en el interior una (01) concha, seguidamente los Funcionarios continuaron revisando a este antisocial, lográndole localizar en la parte interna de su ropa interior, específicamente por sus genitales una cartera color marrón la cual contenía los documentos personales de mi vecino…” . Cursante al folio siete y su vuelto (07 vto) de la causa.

  4. - Acta de entrevista del ciudadano R.D.R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.098.294, quien entre otras cosas expuso: “… yo me encontraba con unos amigos y observamos a un adolescente a quien apodan “El menor”, apuntando con un chopo a un vecino para quitarle sus pertenencias, en eso llegan unos Funcionarios en una patrulla le dan voz de alto al apodado “El menor” en momentos en que este aún se encontraba apuntando al vecino, los Funcionarios le comienzan a decir que subiera las manos y proceden a quitarle el chopo, los policías comenzaron a revisarlo y encuentran en el interior una (01) concha, y en la parte interna de su ropa interior, para ser más específico por sus genitales le encontraron a este muchacho, a quien apodan “El menor” una cartera de color marrón la cual contenía los documentos personales de mi vecino…” Cursante al folio ocho y su vuelto (08 vto) de la causa.

  5. - Resultado de la experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 29 de agosto de 2005, suscrita por el Distinguido J.R., adscrito a la Brigada Especial de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a la cartera de la víctima y al arma de fabricación casera (chopo) incautado al adolescente imputado en el momento de su detención en donde se concluye que las piezas suministradas como incriminadas consisten en una (01) cartera confeccionada en cuero de color marrón, contentiva en su interior de una cédula de identidad propiedad del ciudadano ORANGEL M.G.S., un (01) objeto de fabricación casera, conocido comúnmente con el nombre de chopo, provisto en su interior de un (01) cartucho calibre doce(12) milímetros. Cursante al folio once y su vuelto (11 vto) de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

SANCIÓN

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en Imposición de reglas de conducta y L.A..

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible, se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” y “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la siguiente: REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, procediendo a imponer la sanción previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES las cuales son las siguientes:1) REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo las mismas en: a) La prohibición al adolescente L.D.G.d. estar después de las Seis (6:00) de la tarde fuera de su residencia, a menos que se encuentre con sus representantes o en labores escolares; y b) El adolescente deberá estudiar y/o realizar cursos que lo lleven a lograr un mejoramiento de su nivel académico; para lograr la adecuada convivencia en la familia y sociedad y 2) L.A., la cual consistirá en: a) Deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares de este mismo sistema, a los fines de que reciba la debida orientación por parte de los profesionales psiquiatra, psicóloga y trabajadora social, cada Quince (15) días. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los once ( 11 ) días del mes de Noviembre del año 2.005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.M.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.M.

ASUNTO N° OP01-P-2005-004586

PMDC/ bcm!

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