Decisión nº OP01-P-2005-005762 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2005-005762

ASUNTO: 0P01-P-2005-005762

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Sábado Veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que: "Presento al adolescente antes identificado quien fue detenido debido a la acción desplegada por los funcionarios adscritos a la base Operacional N° 01 del Instituto neoespartano de Policía quienes observaron cuando un autobús le efectuó cambio de luces sospechando que algo extraño sucedía siguieron al autobús y en el momento que el chofer de la unidad el ciudadano R.E.M.m. freno bruscamente procedieron a ingresar en el mismo logrando la captura tanto del adolescente como de su acompañante este último portaba un facsímile de arma de fuego, señalándole inmediatamente todas las personas presentes que estos sujetos utilizando dicha arma de juguete le habían manifestado que se trataba de un atraco requiriéndole que les entregaran sus pertenencias. De las actas consignadas considera esta representación fiscal que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, ya que este adolescente estando en compañía de un adulto el cual portaba un facsímile de arma de fuego intentaron despojar de sus pertenencias a varias personas que viajaban a bordo de una unidad de transporte público, cabe destacar que el ministerio público tiene conocimiento que existe reiterada jurisprudencia acerca del robo cometido con facsímil de arma de fuego la cual no es de carácter vinculante y no es compartido por el ministerio publico. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al hoy joven adulto imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecidas en los literales C y D, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Asimismo se observa lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién expuso: “Yo tengo unos primos en Isleta II y cada uno tienen una pistolita de juguete y yo me venia para mi casa que queda en los cocos y agarre el autobús ahí y después el otro chamo que es mayor se monto mas adelante están diciendo que yo estoy con el chamo yo estaba solo, todo lo que dice ahí es mentira había una sola pistola de juguete que es mía. Es todo.” Se observa igualmente lo expuesto por la Dra. P.R.D.P.P. N° 09, quien expone: "Oída la declaración de mi representado así como revisadas las actas presentadas esta defensa considera que en todo caso la imputación correcta en este caso sería la de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 en relación con lo contenido en el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal ya que en la comisión del delito que se imputa el adulto que se señala en las actas policiales portaba un facsímil de arma de fuego es decir un arma de juguete la cual en ningún caso puede ser considerada como arma de fuego ya que no esta definida como tal en la Ley de Armas y Explosivos además existe reiterada jurisprudencia al respecto tal como la emanada de Sala de Casación Penal de fecha 24/11/2004 en el expediente Nº C04-0120 que señala que no puede calificarse un Robo como Agravado cuando en su comisión se utilizo un facsímil de arma de fuego, es por ello que pido a este tribunal no acoja la precalificación otorgada por la Fiscalia del Ministerio Público al hecho y acoja la propuesta por esta defensa, en virtud de ello solicito a este Tribunal ordene la practica de las evaluaciones clínicas y psico-sociales a mi representado y por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito se imponga la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal observa que habiendo imputado el Ministerio Público la imputación de Robo Agravado bajo la modalidad de delito inacabado, en grado de frustración, así como también se observa la solicitud de la estimación del procedimiento en Flagrancia, por una parte, y por la otra se observa lo expuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal, en la cual ha manifestado la aplicación del tipo penal de robo genérico, dada la utilización del arma de juguete en el presente caso, a cuyo fin señalo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el DR. J.E.M., se observa en el presente caso, que el adolescente de autos fue detenido luego que la camioneta de transporte público de pasajeros se detuviera ante los funcionarios policiales que le prestaron el auxilio necesario, una vez que frenara bruscamente y los dos sujetos cayeron, tal como se evidencia de acta policial de detención de fecha 28 de octubre del 2005, incautándole al ciudadano de franelilla blanca con manga roja y bermuda negra, un facsímil de arma de fuego tipo pistola. Se observa asimismo la declaración testifical de J.J.V., quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ “Hoy viernes 27/10/05, mas o menos como a las dos y media de la tarde me desplazaba por la Avenida J.B.A., desde Punta de Piedras hacia Porlamar, cuando de repente se subieron a la camioneta dos personas, uno de ellos el cual era moreno, alto, flaco, que vestía una bermuda negra con una camisa blanca con mangas rojas, el otro era mas bajito, blanco de cabello un poco rubio, vestía una franelilla blanca y una bermuda a.c., en eso cuando íbamos cerca del elevado que conduce hacia el mercado de conejeros, el más moreno sacó un arma negra de su cintura y comenzó a apuntarnos a todos, el más bajito gritó que se trataba de un atraco, que sacáramos la cartera y se las diéramos, de repente la camioneta frenó de manera brusca y los dos muchachos perdieron el equilibrio cayeron, fue cuando vi que dos policías subieron corriendo a la camioneta y lograron atrapar a los tipos, el moreno aun tenia la pistola en su mano, y el policía se la quitó,…”. Asimismo en ese mismo orden de ideas manifestó en su declaración testifical el ciudadano J.A.R., QUIEN TAMBIEN ERA PASAJERO DE LA CAMIONETA, y manifestó además: “…estas personas no pudieron quitarnos nada…”. Se observa la declaración del ciudadano R.E.M.M., quien es el Conductor del Transporte de Uso Público, quien manifiesta además de los mismos hechos y circunstancias que han sido expuestas en las declaraciones examinadas, que observó a los Policías y les hizo señas con las luces del vehículo, y cuando pasó cerca de los Policías, le metió el freno a la camioneta de manera brusca y los muchachos perdieron el control y se cayeron. Se observa, por último la experticia de reconocimiento legal practicada al facsímil de arma de fuego, la cual determina ser un facsímil de pistola de juguete, de material de plástico color negro. En este sentido, además de la detención en flagrancia, conforme lo permite y ordena el artículo 44.1 de la carta magna, se observa en cuanto a la calificación del delito atribuible la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según la cual se atiende el valor jurídico protegido por la norma, en donde se encuentra la propiedad, la libertad, y por último la vida misma, Considera quien aquí decide, que el bien jurídico tutelado además de ello, engloba un derecho integral de la persona, como es su integridad misma, y que se ve vulnerada afectada con el ataque que ha sido proferido por los agentes transgresores del tipo, aunado a la decisión de fecha 24 de Octubre del 2000, cuyo ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia de la Sala de Casación Penal, estableció el valor de la interpretación teleológica de los tipos penales, también comparte el criterio este Juez que debe interpretarse la norma para darle sentido al valor jurídico protegido, y que el ataque a la integridad misma, puede ser vulnerada por cualquier medio como lo ha sido en el presente caso por un arma de juguete, no se trata de la interpretación gramatical, de no ser arma de fuego según el tipo normativo previsto en un derecho forma, sino ir más allá en la interpretación teleológica de la norma, donde el bien jurídico protegido es la propiedad, libertad, la integridad personal donde el concepto entonces esencial del delito se observa integrado el el caso de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Tentativa, pues no llegó a efectuarse el apoderamiento de los objetos por causas independientes a los presuntos perpetradores, quienes habían manifestado externamente ya su voluntad. En este sentido se cita la sentencia procedente de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Agosto del 2005, cuyo Magistrado ponente el Dr. E.R.A.A., consideró atribuible el delito de Robo Agravado, en los siguientes términos: “

…En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

(sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.)”

Por lo que antecede declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Penal Dra. P.R.d.A., y se estima en consecuencia la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Se acuerda con lugar la imposición de la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, por cuanto estamos en presencia de un delito cometido en una forma inacabada, la cual expresamente en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; parágrafo primero, queda exceptuada de la aplicación de la proporcionalidad que pudiera hacer merecedor de una sanción privativa de libertad, todo ello en atención a la sujeción que debemos al principio de legalidad de los delitos y de las penas, estatuido en el 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y la restrictiva interpretación, y solo en beneficio del imputado, en los casos que se lesione el bien jurídico de la libertad, bien que después de la vida es el más importante para el ser humano. Por lo que la medida cautelar es proporcional, necesaria, pertinente y en principio adecuada para garantizar la comparecencia del adolescente en el proceso, y se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de acordar la imposición de presentación cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del estado y del País sin la Previa autorización legal. Se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones Clínico., y Psico-sociales, para el próximo Martes 1 a las 1:00 p.m. Se decreta la libertad del adolescente. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convoque al Juicio Oral y privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se estima el delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a las medidas cautelares se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, y se acuerda imponer presentación cada 08 días ante la Oficina del Alguacilazgo así como la Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; se decreta la libertad del adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y psico-sociales para el próximo día martes 1 de Noviembre de 2005, a la una (01:00) hora se la tarde Ofíciese. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 02,

Dra. I.A.P.

LA SECRETARIA DE GAURADIA

Abg. C.N.N.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GAURADIA

Abg. C.N.N.

IAP/cristina*

ASUNTO PRINCIPAL NºOP01-P-2005-005762

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