Decisión nº 1J-037-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoRebeldia

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 7 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000013

ASUNTO : YP01-D-2013-000013

RESOLUCIÓN 1J-037-2013

AUTO DE DECLARACION EN REBELDÍA

Vista la comunicación mediante Circular Nº 105-2013 con listado anexo, emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal dirigida a todos los jueces y juezas que laboran en este Circuito judicial Penal, mediante al cual informa a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se fugó en el día de hoy conjuntamente con 31 privados de libertad, del Centro de Resguardo y Reclusión de Guasina, según comunicación remitida por referido centro de reclusión tanto a este Tribunal como a la presidencia de este circuito Judicial Penal, en consecuencia procede este Tribunal a emitir decisión al respecto en los siguientes términos:

El joven adulto procesado por este tribunal IDENTIDAD OMITIDA, se le está siguiendo juicio oral y reservado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, también fue acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien estaba internado en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, a la orden de este tribunal, cumpliendo la medida cautelar de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Así las cosas, es necesario observar lo norma contenida el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prescribe entre uno de sus supuestos que, el adolescente que se fugue del Centro donde esta detenido será declarado en REBELDIA y se ordenará su captura inmediata.

Ahora bien, conforme las actuaciones descritas y la norma jurídica en comento, observa la juzgadora que estando la conducta del adolescente dentro del supuesto señalado, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo en REBELDIA y ordenar su inmediata captura, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura a los fines de que coordine con los demás cuerpos policiales la captura del mencionado joven de autos, y una vez cumplida con la premura y seguridades del caso deberá ponerlo a disposición de este tribunal a los fines de dictar las medidas de aseguramiento que se consideren necesarias, debiendo respetarse durante dicho procedimiento todos sus derechos constitucionales y legales y así se decide .-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas procediendo mediante habilitación del tiempo necesario para la presente actuación, este tribunal de juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA EN REBELDIA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haberse fugado del establecimiento donde estaba cumpliendo con la medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, también fue acusado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que SE ORDENA SU CAPTURA, y para ello se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, pudiendo el mismo coordinar la misma con otros cuerpos policiales y materializada la misma, el joven adulto deberá ser puesto de inmediato a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.- Líbrense los oficios correspondientes debiéndose indicar que al momento de ser practicada la aprehensión deberá darse fiel cumplimiento a la disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 538, 540, 545 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Agréguese copia de la Circular Nº 105-2013 y del listado anexo a la presente causa. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA

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