Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Febrero del año 2010

200º y 152º

Vista la solicitud presentada por la abogada Y.d.C.B.C., actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.; mediante el cual solicita nuevamente se sustituya la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad impuesta a su representado, por una medida cautelar de posible cumplimiento; este Tribunal para resolver, observa:

En fecha 06 de Noviembre del año 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público. Segundo: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.. Cuarto: Ordena librar la boleta de prisión judicial preventiva de la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal. Quinto: Acuerda expedir copia simple del acta y la audiencia de calificación de flagrancia solicitadas por la defensa. Sexto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Séptimo: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Riela al folio treinta y uno(31) de las actas procesales, auto de fecha nueve (09) de Noviembre del año 2010, mediante el cual se reciben las presentes actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y se inventario bajo el N° JM-1083/10, dándole el curso de ley correspondiente y fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Sorteo de Escabinos, para el día martes dieciséis de Noviembre del año 2.010, a las 8:30 de la mañana.

De igual manera, se encuentra agregado a los folios noventa y ocho al ciento tres (103) de las actuaciones, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual se acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.; y, en caso de resultar responsable, solicita como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y simultáneamente IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela al folio cincuenta y uno (51), acta de sorteo de escabinos N° 1022/2010 de fecha 16 de Noviembre de 2.010, en el cual se fijó el día martes siete (07) de Diciembre de 2.010 a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de constitución de Tribunal Mixto.

Mediante acta levantada el jueves 16 de Diciembre de 2.010, se dejó constancia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, asistido de su abogada defensora, renunció al Tribunal con Escabinos; y, en esa misma fecha este Tribunal fijó el día 17 de Enero de 2.011 a las 10:30 de la mañana para la celebración del juicio oral y reservado.

Según auto inserto al folio doscientos diecinueve (219) de las actuaciones, este Tribunal difirió la celebración del juicio oral y reservado para el 1° de Febrero de 2.011 a las 11:00 de la mañana, por cuanto el adolescente acusado no salió al llamado de la autoridad para su traslado a la sede de este Tribunal.

De igual manera consta al folio doscientos veinticinco (225), acta levantada por este Tribunal en fecha 1° de Febrero de 2.011, en la que se difiere la celebración del juicio oral y reservado para el día miércoles 23 de febrero de 2.011, en virtud de la inasistencia del defensor privado del adolescente coacusado de autos.

Ahora bien, revisada la solicitud realizada por la Abogada Y.d.C.B.C., actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S.; a quien este Tribunal de Juicio en fecha 09 de Febrero de 2.011, le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso mensual igual o superior a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso de autos se observa que, la representante de la Defensa expresa en su escrito que le ha sido imposible materializar la presentación de fiadores, alegando que la representante legal del referido adolescente, no cuenta con personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal, en cuanto a la cantidad de unidades tributarias establecidas y no posee los medios económicos para cumplir las exigencias del Tribunal, para lo cual consigna Carta de Pobreza.

En tal sentido observa esta operadora de justicia que, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, tiene como finalidad su comparecencia al juicio oral y reservado; aunado al hecho que el delito por el cual esta siendo procesado dicho adolescente, es un delito grave, de los previstos en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, ante la invariabilidad de las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares, este Tribunal mantiene dichas medidas, con lo cual declara sin lugar la petición de que le imponga a su defendido una medida menos gravosa. Así se decide.

Sin embargo, atendiendo al alegato de la Defensa, en el sentido, de que la representante legal del adolescente procesado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, no cuenta con personas que reúnan los requisitos en cuanto a la cantidad de unidades tributarias, vale decir, ciento ochenta unidades tributarias; este Tribunal modifica dicha obligación y establece como monto del ingreso mensual de los dos (02) fiadores, igual o superior a ciento setenta (170) unidades tributarias cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Ciento Setenta (170) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla las condiciones impuestas por este Tribunal y evada el proceso; debiendo dichos fiadores acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral; persistiendo las restantes medidas cautelares impuestas, todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento setenta (170) unidades tributarias, cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Setenta (170) unidades tributarias, cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral. Así se decide.

En este orden de ideas, se debe dejar sentado que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, tienen como origen la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad; lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado contra de dicho adolescente. Así se decide.

Una vez satisfechos los requisitos de ley y consten las actas de compromiso y fianza personal, se librará la respectiva boleta de la libertad.

Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Líbrese boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el día miércoles dos (02) de marzo de 2.011 a las 8:30 de la mañana, con el fin de notificarlo de la presente decisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la solicitud de que se le imponga una medida menos gravosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N.R.M.S..

SEGUNDO

Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado; y modifica el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral quinto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.011; y establece como monto del ingreso mensual de los dos (02) fiadores, igual o superior a ciento setenta (170) unidades tributarias cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Ciento Setenta (170) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla las condiciones impuestas por este Tribunal y evada el proceso; a saber: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira; 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho; 5.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan un ingreso mensual igual o superior a ciento setenta (170) unidades tributarias, cada uno, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran obligados a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Setenta (170) unidades tributarias, cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos económicos y su reconocida solvencia moral; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Líbrese Boleta de libertad, una vez consten las Actas de Compromiso y Fianza respectivas.

CUARTO

Notifíquese a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Líbrese boleta de traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, para el día miércoles dos (02) de Marzo de 2.011, con el fin de notificarlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL

SECRETARIA DE JUICIO

Cúmplase lo ordenado.-

Causa Penal Nº JM-1083/2010

DEDR/lcrc.-

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