Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Febrero del año 2011

200º y 151º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Febrero del año 2011

200º y 151º

Vista la solicitud realizada por el abogado F.A.P.V., en su carácter de Defensor Público del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA este Tribunal para resolver, observa:

En Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 23 de Julio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en la cual: Primero: Desestimo la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en lo que concierne a la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Segundo: Declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en la aprehensión del prenombrado adolescente, en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Tercero: Ordenó la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario. Cuarto: Declaró con lugar la solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas propuestas por la Abogada Isol A.D., Fiscal 17° del Ministerio Público contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.Q. y L.C.R.; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de La F.P.; quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar ante este Juzgado, constancia de residencia expedida por la primera autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo, así como documentos que acrediten la identidad del joven. 2.- Prohibición de comunicarse con las víctimas de la presente causa, los ciudadanos F.Q. y L.C.R.; y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal. Quinto: Ordenó librar la respectiva boleta de libertad del adolescente imputado prenombrado al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de fianza y compromiso previa presentación y verificación de los recaudos exigidos. Sexto: Ordeno librar oficio al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con el objeto de informarle que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.

Corre inserta a los folios 117 al 119 decisión de fecha 11 de Agosto del año 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B., a favor de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y disminuyó las unidades tributarias como ingreso de los fiadores exigidos por este despacho de ciento cincuenta (150) a cien (100) unidades, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 23 de Julio del año 2.010, por ser proporcionales con el delito objeto del proceso.

Riela inserta a los folios 128 al 130 de las actuaciones decisión de fecha 31 de Agosto del año 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto M.B., a favor de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y disminuyó las unidades tributarias como ingreso de los fiadores exigidos por este despacho de cien (100) a ochenta (80) unidades, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 23 de Julio del año 2.010, por ser proporcionales con el delito objeto del proceso.

Corre inserta a los folios 151 al 154 de las actuaciones decisión de fecha 20 de Septiembre del año 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C., a favor de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y disminuyó las unidades tributarias como ingreso de los fiadores exigidos por este despacho de ochenta (80) unidades a setenta y cinco (75) unidades tributarias, cada uno; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 23 de Julio del año 2.010, por ser proporcionales con el delito objeto del proceso.

Riela inserta a los folios 172l 175 de las actuaciones decisión de fecha 18 de Octubre del año 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por el Defensor Privado Abogado F.C.O.P., a favor de su defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y disminuyó las unidades tributarias como ingreso de los fiadores exigidos por este despacho de setenta y cinco (75) a sesenta y cinco (65) unidades tributarias, cada uno, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 23 de Julio del año 2.010, por ser proporcionales con el delito objeto del proceso.

De igual manera, corre inserta a los folios 188 al 192 de las actuaciones decisión de fecha 08 de Noviembre del año 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección de Adolescentes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, impuestas en fecha 23 de Julio del año 2.010, peticionada por el defensor privado Abogado F.C.O.P., a favor de su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA Riela inserta a los folios 220 al 233 Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de fecha 09 de Diciembre del año 2.010, celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión, entre otros puntos, lo siguiente: Punto Previo: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se realice un cambio de Calificación Jurídica, en tal virtud se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.Q. y L.C.R.; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 350 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Primero: Admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Segundo: Se dejó constancia que el Abogado F.C.O.P., en su carácter de Defensor Privado se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido. Tercero: Declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscal 17° del Ministerio Público Abogada Isol A.D., a los cual se adhirió el Defensor Privado Abogado F.C.O.P., en el sentido de que se le mantengan al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23-07-2010, prevista en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser idóneas para asegurar que la joven (sic) se va a someter al presente proceso; todo por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.Q. y L.C.R.y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de la F.P.. Cuarto: Ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.Q. y LCR.; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de LA F.P.; para lo cual se ordenó emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se intimó a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2010, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control, inventariándola bajo el número JM-1092/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día miércoles doce (12) de Febrero del año 2011, a las 9:30 de la mañana.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Julio del año 2010, se celebró audiencia Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se señaló anteriormente; y, que dicho Tribunal impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se evidencia que la causa seguida al adolescente acusado, se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto, en la cual el sorteo para la selección de escabinos fue fijado para el día de ayer viernes once 11 de Marzo del año 2011.

De allí, que la revisión realizada a las actas procesales pone en evidencia que las circunstancias que motivaron al Juez Segundo de Control para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, no han variado; y que dichas medidas obedecen a la necesidad de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, en virtud de que se encuentra acusado por la presunta comisión de un delito grave; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto dicha medida no le fue impuesta al adolescente acusado; sin embargo, considera quien decide que se deben mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas al referido adolescente; por la presunta comisión del delito de delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.Q. y L.C.R.; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P.. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, realizada por el defensor público abogado F.A.P.V., por cuanto dicha medida no le fue impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

SEGUNDO

Mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos F.Q. y L.C.R.; y, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL

SECRETARIA DE JUICIO

Cúmplase lo ordenado.-

Causa Penal N° JM-1092/2010

DEDR/2010

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