Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 152°

CAUSA Nº JU-1050/2010

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2011, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10am ), del día fijado para dar continuación a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa N° JU-1050/2010. La presente causa es incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO. El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada G.M.T.. Acto seguido la ciudadana Jueza D.E.D.R., ordenó a la Secretaria de sala Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA. Así mismo informa, que en la sala respectiva no se encuentran ni testigos ni funcionarios. Seguidamente, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, la impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, expuso: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada G.M.T.B., quien expuso “Ciudadana Juez la defensa una vez oída la manifestación personal, directa, voluntaria y espontánea de admisión de hechos realizada por mi defendido, acogiéndose de esta manera a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que antes de aperturar el debate, el acusado puede acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal imponga de manera inmediata la sanción, tomando en cuenta la rebaja de ley y las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien es cierto la sanción solicitada por la defensa no es privativa de libertad, no es menos cierto que el joven tuvo la voluntad de admitir los hechos, por lo que pido lo tome en cuenta al momento de la imposición de la sanción, es todo”. A continuación la ciudadana Jueza no abre la fase de recepción de las pruebas. Acto seguido informó a las partes, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, que el íntegro de la Sentencia será publicado al 5to día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, para lo cual quedan notificadas las partes. El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem. TERCERO: EXIME DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA EL CESE de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas. Se deja constancia que se le dio cabal cumplimiento a la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió totalmente de manera oral y reservada.

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