Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Abg. J.A.P.S.

FISCAL VIGESIMOSEXTO Abg. J.A.S.

DEFENSOR: Abg. M.T.

PRESUNTO IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

SECRETARIO: ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2655/2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2655-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 413 y 277 del Código Penal

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 19 de noviembre de2009, siendo las 11:00 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores de San Antonio, los funcionarios policiales PORRAS EDUAR, 2861 VIVAS DARWIN, 3380 VARGAS TULIO, 3202 MORA JONATHAN, y 3782 M.S., recibieron reporte central de radio del comando manifestándoles que se trasladaran al sector el Trompito Barrio 5 de Julio de san Antonio, ya que en la vía pública se encontraba varios ciudadanos fomentando una riña y se estaban agrediendo con objetos contundentes y armas blancas; Una vez al llegar al lugar observaron un grupo aproximadamente un grupo de (12) personas de sexo masculino agrediéndose y fomentando riñas en vía pública, algunos portaban, algunos portaban objetos contundentes (Piedras), en el momento que los mismos observaron la comisión policial, optaron por darse a la fuga por las diferentes veredas del sector, siendo interceptado (05) cinco de ellos quienes tres presentaban heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, en el momento de realizarse la respectiva inspección personal a los mismos, se le incautó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo de uso domestico color plateado con empuñadura de material de madera color marrón, marca STAINLESS STEEL, de aproximadamente dieciocho (18) centímetros de largo, presentando varías manchas de sangre, encontrándoselo en el bolsillo del pantalón

lado derecho a la vez el adolescente presenta varias heridas en el cuerpo, donde un segundo ciudadano el cual fue igualmente intervenido policialmente y que fue identificado como: J.L, manifestó y os enseñó dos heridas pulso penetrante que presentaba en la parte de aras del cuerpo altura de la espalda, quien indicó y a la vez señaló al adolescente que portaba el arma blanca como el agresor. En cuanto a las otras tres personas intervenidas una de nombre M.A.P, mayor de edad presentaba varias heridas cortantes y hematomas en el cuerpo, según versiones deI mismo fue agredido de igual forma por el adolescente con el arma blanca y los ciudadanos: C.B, mayor de edad y A.J, no presentaba ningún tipo de hematoma ni heridas siendo trasladados al comando policial de San Antonio.

MEDIOS DE PRUEBA

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 14 de abril de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTOS

1.- Reconocimiento medico legal N° 028, de fcha 14/01/2010, suscrito por el medico forense ROLANDO, J. ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribiera el reconocimiento médico practicado a la victima, donde se desprende las lesiones causadas por el imputado Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artlculo242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La funcionaría agente L.U.B., adscrita al Cuerpo, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San A.d.T.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaría que practicara el Reconocimiento Legal número 9700-062-970, de fecha 20-11-2009, practicada al arma blanca incautada. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los funcionarios A.S. Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran la inspección Técnica No 015, de fecha 06/01/2010, practicada en el sitio donde es aprehendido el adolescente con el arma incautada. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De los funcionarios CABO 2.DO. PORRAS EDUAR, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T., Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que aprehendieron al adolescente y le incautaron el arma blanca. Por tal motivo considera esta representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Del funcionario DTGD0. 2861 VIVAS DARWIN, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que aprehendieron al adolescente y le incautaron el arma blanca. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Del funcionario AGENTE 3380 VARGAS TULIO, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que aprehendieron al adolescente y le incautaron el arma blanca. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Del funcionario AGENTE 3202 MORA JONATHAN, adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que aprehendieron al adolescente y le incautaron el arma blanca. Por tal motivo considera esta representación fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Del funcionario AGENTE 3782 M.S., adscritos a la Comisaría Policial de San A.d.T.. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que aprehendieron al adolescente y le incautaron el arma blanca. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- El ciudadano M.A.P; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el hermano que presenció los hechos del adolescente Victima y por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- El ciudadano J.L; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el hermano que presenció los hechos del adolescente Victima y por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de riña tumultuaria, lesiones intencionales leves y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- El ciudadano M.P; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el hermano que presenció los hechos del adolescente Victima y por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de lesiones intencionales menos graves, lesiones intencionales levísimas, riña tumultuaria, porte ilícito de arma, lesiones intencionales leves; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:

12. El ciudadano J.L; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el hermano que presenció los hechos del adolescente Victima y por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar e! hecho investigado en el tipo penal de lesiones intencionales menos graves, lesiones intencionales levísimas, riña tumultuaria, porte ilícito de arma, lesiones intencionales leves; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

1.- Inspección Técnica N° 015, de fecha 06/01/ 2010, suscrito por los funcionarios A.S. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

2.- Registro Civil 2405 a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses; y, libertad asistida por el lapso de un (01) año, todas en forma sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: “Oída la acusación la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que los hechos no sucedieron como fueron narrados por el despacho fiscal, razón por la cual es necesario debatirlos en juicio, igualmente invoco el principio de comunidad de la prueba, reservándome el derecho a preguntar los testigos, expertos y victimas y presentar pruebas, por último pido copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

2.3) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, manifestando:

No admito los hechos. Es todo.”

2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

ADMISION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS POR LA DEFENSA

Admite la propuesta de la comunidad de la prueba, indicada por la defensa. Así se decide.

CAPITULO III

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

PETICION FISCAL

Establece el articulo 561 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio publico deberá: d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

A.l.d. practicadas en la Causa 20 F 26-0 28 5-2.005, se evidenció, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue agredido en fecha 19.11.2.009, hecho imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 21-11-2009, por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413; Ahora bien, no menos cierto es que la víctima en el presente caso no acudió a la Medicatura Forense, a practicarse reconocimiento medico alguno, razón por la cual no fue posible precisar los días de asistencia medica, que pudo haber tenido la victima, es por lo que solicito dictar como acto conclusivo correspondiente la presente Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en razón de que falta la condición necesaria para imponer la sanción y dicha condición se refiere a lo manifestado por la presunta victima, en fecha 12 de Enero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-delegación Rubio, donde manifestó entre otras cosas, que el mismo no acudió a practicarse medicatura forense; Razón por la cual y en uso de tas atribuciones conferidas en el articulo 285, ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Organica del Ministerio Público, Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en virtud de lo anteriormente señalado.

DEL SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito verbalmente el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al no poder atribuírsele el hecho para intentar la correspondiente acción penal, por cuanto la victima M.A.P.R., no compareció por ante el servicio de medicatura forense, a los fines de ser evaluado por los médicos adscritos a dicha institución, razón por la cual no se tiene un informe que permita adecuadamente calificar el delito investigado.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en relación con la victima antes indicada. Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 2 primer supuesto, esto es por cuanto el hecho no es típico. Así se decide.

CAPITULO IV

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el

Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de

marzo, estableció lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.

MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 21 de noviembre de 2009, contemplada en el artículo 582, literales “b, c, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no evadirá el proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave la victima, el denunciante o testigos. Toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma blanca. Así se decide.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público y la defensa. En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma blanca. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma blanca.

SEGUNDO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en toda su extensión y contenido.

TERCERO

Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

QUINTO

Declara con lugar la solicitud del actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la victima M.A.P.R., no compareció por ante el servicio de medicatura forense.

SEXTO

Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de primera Instancia de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de agosto del 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2655/2009

JAPS/mtr-

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