Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200° y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILED DELGADO

DEFENSOR ABG. P.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

FRUSTRACION Y LESIONES

SECRETARIA ABG. M.A.N.

CAUSA N° 1C-2930/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 22 de agosto de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 y 80 ultimo aparte, del Código Penal; y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día sábado 21 de agosto 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por los efectivos policiales adscritos a al primer pelotón de la segunda compañía del destafront N° 12, del comando regional N° 1, de la guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día sábado 21 de agosto 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de servicio en el punto de control fijo la pedrera, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, se acerco un ciudadano alterado emocionalmente e informando que en su casa se encontraban unos señores armados apuntándoles a su familia con las intenciones de atracarlos, se constituyo comisión y se dirigió al lugar de los acontecimientos y al hacer acto de presencia se pudo observar una persona que tenia a un ciudadano de contextura delgada, agarrado por el cuello forcejeando, de igual forma lo tenia apuntado con un arma de fuego y utilizándolo como escudo humano para poder entrar de nuevo en la vivienda y huir por la parte posterior, la persona qué tenían de rehén huyó hacia donde estaban los efectivos militares para resguardarse, de igual forma atrás de esa persona venia otra mas haciéndose pasar por victima y tratar de engañar a los efectivos integrantes de la comisión y este fue identificado por la victima como uno de los delincuentes que lo habían golpeado y apuntado con las armas de fuego que tenían los atracadores, de forma inmediata se realizo la captura de este ciudadano que al ser identificado verbalmente por no tener documentación personal dijo ser menor de edad y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Seguidamente se formo una búsqueda del otro delincuente por la zona adyacentes lográndose divisar que dicha persona salto una pared de aproximadamente de 2 ½ mtrs, y sin darse cuenta del otro lado de la pared había un hueco de un metro de profundidad aproximadamente que al caer en el, dio oportunidad a la comisión para su captura, este ciudadano al caer en dicho hueco se lesiono en el rostro y varías partes del cuerpo, lo que le impidió seguir huyendo, se procedió a su captura y al ser identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en la cintura llevaba un coala de color negro marca abismo de doble cierre con un bolsillo externo de cierre mágico, y al ser revisado en su interior se encontró un arma de fuego con las siguientes características: pistola cal 380mm, marca Taurus, doble acción, fabricación brasileña, serial KTA61761, con un cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutar calibre (9mm-k) y otro alojado en la recamara del arma, un envoltorio de tela color blanca que en su interior tenia (15) cartuchos entre los cuales siete son (9mm-k), seis (380mm) y uno (7,65mm), continuando con la requisa minuciosa de sus pertenencias se encontró un certificado N° de matricula 645, a nombre del ciudadano antes mencionado, emitido por la dirección general de custodia y rehabilitación del recluso N° 5 Barinas región andina, donde cuya medida otorgada es: libertad condicional, bajo presentación. Igualmente al presunto imputado se le incauto tres teléfonos celulares.

Al folio 01, corre escrito con fecha 22 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, con fecha 21 de agosto de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público.

Al folio 06, con fecha 21 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 07, con fecha 21 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 08, con fecha 21 de agosto de 2010, corre oficio dirigido a la medicatura de abejales, solicitando la práctica de valoración médica a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 11, corre comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, a los fines de practicar registro de datos y verificación de identidad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Al folio 13, con fecha 21 de agosto de 2.010, corre oficio de remisión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal.

Al folio 15, con fecha 21 de agosto de 2010, corre oficio dirigido a director del laboratorio científico del regional N° 1, de la guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la experticia de mecánica, diseño y funcionamiento del arma descrito en la misma, relacionada con la detención de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 17, corre constancia de retención de arma de fuego, descrita en la misma.

Al folio 18, corre recipe medico del examen realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando que no presento lesiones, traumatismo al examen medico.

Al folio 20, corre impresión fotográfica donde se observa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 22, corre impresión fotográfica que reseña las lesiones ocasionadas a las victimas.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo estaba donde Pili en las invasiones ahí llegaron ellos, y me llevaron a mí y al hermano mío, y el chamo Chumbimba le estaba pegando a un chamo en la casa donde se metieron y ahí llego la Guardia, se pusieron a dispararle a la Guardia y yo salí corriendo para donde estaban ellos en la casa esa donde se habían metido. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa, señalo: “Pido al Tribunal se le de el trato de inocente a mi defendido, solicito al tribunal verifique si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar los hechos como flagrante, considero que la vía mas idónea para resolver la presente causa es la del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, a mi defendido no le encontraron armas ni cualquier otra evidencia en su poder, y en cuanto a las medidas cautelares a imponer la me adhiero a las previstas en los literales "b" "c" y "f”, me opongo a la prevista en el literal "g" por ser muy gravosa. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 y 80 ultimo aparte, del código penal; y lesiones personales intencionales, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día miércoles 21 de agosto 2010, siendo las10:30 horas de la noche, tal como se evidencia del acta policial y parcialmente transcrita.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por las victimas al momento de su aprehensión, como la persona que participo en el frustrado robo agravado. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien fue señalado por las victimas, como participante en la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones, detenido por funcionarios de la guardia nacional, en momentos que cometía el referido delito. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su domicilio verificable. 2.- Presentarse cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos, debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y hayan cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y lesiones intencionales personales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario,

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, domingo veintidós (22) de agosto del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2930/2010

JAPS/man.-

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