Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR ABG. P.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA ABG. M.A.N.

CAUSA N° 1C-2928/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha sábado veintiuno (21) de agosto de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día viernes veinte (20) de agosto 2010, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Cristóbal (A) del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día viernes veinte (20) de agosto 2010, siendo las seis horas con treinta minutos de la noche, en labores de patrullaje y profilaxis social, específicamente por la Calle 2 del Barrio Guzman, frente a la casa sin numero catastral aparente de color beige, San Cristóbal, Estado Táchira, visualizaron caminando en dirección a la calle que conduce hacía la Séptima Avenida del Centro de la Ciudad, a una persona del género masculino, quien al observar a la comisión tomó una actitud nerviosa, el mismo vestido con una franela manga larga color anaranjado, pantalón tipo bluejeans, presentando las siguientes características; piel Trigueña, de contextura delgada, aproximadamente de un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, procediendo a interceptándolo policialmente al momento que pasaba cerca de la patrulla, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones se le realizo una inspección corporal, manifestándole que exhibiera todo lo que tuviera en sus bolsillos o adherido a su cuerpo, sacándose de su ropa interior, una bolsa plástica transparente y multicolor donde se lee en entre otras la palabra "MILLOWS" contentiva de Ocho (08) envoltorios de papel de color blanco con rayas de color gris (tipo cuaderno), confeccionado a manera de Caramelo, cerrados en sus extremos abiertos a mediante torsión manual, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso. Seguidamente se le solicitaron sus documentos de identificación, exhibiendo una cédula de identidad laminada, quedando identificado plenamente como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 21 de agosto de 2.010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 20 de agosto de 2.010, dirigido a la fiscal decimoséptima, poniéndole a disposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05, corre con fecha 20 de agosto de 2.010, acta criminalística de inspección técnica, realizada por funcionarios policiales, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación San Cristóbal (A) del Estado Táchira.

Al folio 07, con fecha 20 de agosto de 2.010, corre oficio dirigido al centro de diagnostico y tratamiento, para el internamiento de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en dicha institución.

Al folio 08, con fecha 20 de agosto de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la práctica de experticia de orientación certeza y pesaje al material incautado, presunta droga, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 09, con fecha 20 de agosto de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la práctica de experticia botánica al material incautado, presunta droga, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 10, con fecha 20 de agosto de 2.010, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Táchira, para la práctica de experticia de examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 11, con fecha 20 de agosto de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, E.T.V.M., quien señalo el material analizado, consiste de: ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "cebollas", con papel de color blanco a rayas de color negro (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: veintidós (22) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever). Para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con ciento setenta (170) miligramos. Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para marihuana.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: La hierba si era mía, la hierba es marihuana. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa, señalo: “Pido al Tribunal se le de el trato de inocente a mi defendido, solicito al tribunal verifique si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar los hechos como flagrante, considero que la vía mas idónea para resolver la presente causa es la del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a las medidas cautelares a imponer la me adhiero a las previstas en los literales "b" "c" y "d", me opongo a la prevista en el literal "g" por ser muy gravosa. Es todo."

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de J.S.R., se produjo, el día viernes veinte (20) de agosto 2010, siendo las seis horas con treinta minutos de la noche, en labores de patrullaje y profilaxis social, específicamente por la Calle 2 del Barrio Guzman. Hallando en su poder, una porción de droga que resulto ser: ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de "cebollas", con papel de color blanco a rayas de color negro (tipo cuaderno), cerrados por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: veintidós (22) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos (b. jadever). Para un peso neto total de: dieciséis (16) gramos con ciento setenta (170) miligramos. Realizada las pruebas de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para marihuana.

La droga, antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente J.S.R.. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre el detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte y consumo ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el citado adolescente, manifestó ser consumidor de marihuana. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso; así como, acreditar su domicilio mediante la respectiva constancia, verificable. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del Juzgado del Municipio Junín de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de droga. 4.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de agosto del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2928/2.010

JAPS/mtr.-

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