Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200° y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES

SECRETARIA ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2924.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 12 de agosto de 2010, realizada por la Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta los siguientes características físicas contextura: delgada, estatura 1-71 metros, color de cabello castaño, color de ojos marrones, color de piel blanco, peso aproximado 65 Kg, no tiene rasgos característicos; investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día miércoles 11 de agosto 2010, folio 03, corre inserta el acta policial suscrita por los efectivos policiales adscritos a la policía del Estado Táchira, comisaría policial de San Josecito, Torbes. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día 11 de agosto 2010, siendo las 10:00 hrs de la mañana me encontraba en recorrido policial por la zona comercial fue visualizada una unidad de trasporte publico la cual avistaron a unas personas que indicaban que se acercaran al sitio donde había un ciudadano que había robado la unidad de transporte, al ingresar a la misma observaron un ciudadano el cual se encontraba tendido en el piso de la unidad donde las personas lo señalaban como uno de los ciudadanos que habían cometido el robo a esa unidad hace 5 minutos y según versión de las personas que estaban a bordo de la unidad a este ciudadano en el momento del robo de la unidad cayo al suelo dándole una especie de ataque de epilepsia. Procediendo a trasladarlo al C.D.I donde fue atendido por el médico cubano de guardia para el momento indicando que dicho ciudadano se encontraba estable y sin ningún tipo de anormalidad, no suministrando ningún tipo de referencia medica ya que los mismo indican que no están autorizados para trámites legales. Quedando identificados por una copia de la partida de nacimiento como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha 12 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, con fecha 11 de agosto de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público.

Al folio 04, con fecha 11 de agosto de 2.010, corre oficio de remisión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal.

Al folio 05, con fecha 11 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 06, con fecha 11 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 07, con fecha 11 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 08, con fecha 11 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 09, con fecha 11 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 10, con fecha 11 de agosto de 2010, corre oficio dirigido a la medicatura forense, solicitando la práctica de reconocimiento medico legal a la ciudadana M.C.C

Al folio 11, corre recipe medico perteneciente a M.C.C..

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo me monte en la buseta en Chururu, cuando se montaron los chamos a robar me dio el ataque de epilepsia, a mi no me agarraron con nada, ni plata, ni armas, ni prendas, ni nada, cuando desperté estaba en el ambulatorio y los policías decían que había sido yo quien había robado la buseta. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensora, señalo: “Revisada las actas y oído lo manifestado por el adolescente la defensa deja a criterio del tribunal la calificación o no como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario, por último solicito copias simples del acta y de la decisión de la presente audiencia. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día miércoles 11 de agosto 2010, siendo las 10:00 hrs de la mañana, tal como se evidencia del acta policial y parcialmente transcrita.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por las victimas al momento de su aprehensión, como la persona que las había despojado de sus pertenencias, dentro de la unidad de transporte colectivo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien fue señalado por las victimas. Así como, participante en la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones, detenido a poco de haberse cometido el hecho, dentro de la unidad de transporte. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar su identificación y domicilio verificable. 2.- presentarse cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las siete de la noche y siete de la mañana, diariamente; así como, cometer cualquier acto delictivo. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar tres fiadores que deposite cada uno el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos, debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y hayan cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario,

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, jueves doce (12) de agosto del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2924/2010

JAPS/mtr.-

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