Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR ABG. F.P.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y

DETENTACIÓN DE MUNICIONES

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2879/2.010

Vista la solicitud realizada con fecha lunes veintiocho (28) de junio de 2010, por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de porte ilícto de arma de fuego y detentación de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden público.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día 28 de junio de 2010, corre inserta al folio 04 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo policía del Estado Táchira, comisaria policial La Grita, agente placa 640 J.R.V.G.; agente placa 3124, Omaña Genrry; agente placa 3121 P.C.. Con fundamento en la misma, la representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

" El día 28 de junio de 2010, Siendo aproximadamente la 01:00 horas, de la madrugada, de servicio en punto de control en la calle 2 con carrera 5 frente a la Comisaría Policial La Grita fue visualizado un adolescente con actitud sospechosa procediendo a intervenirlo policialmente a quien se le solicito su documentación, se procedió a realizarle una inspección Corporal superficial de la cual se le incauto, en la pretina del pantalón específicamente del lado izquierdo un arma de fuego, con las siguientes características: revolver calibre 22, de fabricación desconocida color negro con cacha negra de material sintético con un logotipo del lado izquierdo de color amarillo con la siguiente inscripción puma, y del lado derecho otro logotipo con las siguientes siglas (rgx), cañón corto, seriales no visibles, con capacidad para 05 cartuchos, del mismo calibre, contentiva de (06) cartuchos sin percutir calibre 22 en el tambor de color bronce con punta de color plomo previamente mutiladas; igualmente un estuche en material sintético de forma rectangular porta cartuchos con capacidad para cincuenta (50) cartuchos color negro con su respectiva tapa plástica de color negro transparente, contentivo en su interior de (24) cartuchos de color bronce con punta de color plomo identificados non la letra (E), (01) cartucho de color bronce con punta de color plomo identificado con la letra (F), (02) cartuchos de color plata con punta de color plomo identificados con la letra "R". Para un total de treinta y tres (33) cartuchos calibre (22) sin percutir. Identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 01, corre escrito con fecha lunes veintiocho (28) de junio de 2010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 28 de junio de 2010, dirigido a la fiscalía decimoséptima, poniendo a su orden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 03, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 28 de junio de 2010, solicitando la práctica de la experticia de mecánica, diseño, comparación balística, y autenticidad de seriales al arma de fuego y cartuchos, relacionado con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 06, corre formato de registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, N° de caso 245-2010, comisaría policial la Grita.

Al folio 07, corre recipe medico con fecha 28 de junio de 2010, suscrito por la Dra. G.M., en el que señala que el citado adolescente, se encuentra en estables condiciones generales, sin lesiones físicas aparentes.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Yo llegue el sábado como a la una de viajar, yo viajo para Acarigua, me pare como a las 2 de la tarde, mi patrón me da la propina para votar el desperdicio y cuando fui a llevar la basura me encontré el arma, yo no sabía que hacer con esa arma, me dijo el hijo de patrón que era un arma de verdad, me dijo que la vendiera que eso ya era mío porque me la había encontrado, a mi me hace falta plata para comprar mercado para la casa, yo mantengo la casa; me pare el domingo para llevar el arma, eso fue el domingo a las cinco de tarde yo voy normal, me llaman los policías que pase para la comandancia me dijeron quítese la ropa para revisarlo, yo le mostré la pistola a la policía, me dejaron alla, nunca pense que iba a tener un problema así, yo ni se usar esa arma yo les dije que yo se la entregaba, en ningún momento era mía, el patrón esta de testigo que yo me encontré eso, yo ayudo en la casa, tengo una hermana especial, mi mama le ayuda a lavar la ropa a mi madrina y le plancha y le da para el fresco. Es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR

La defensa, expuso: “Cuesta un poco creer lo que acaba de exponer el joven, sin embargo transmite mucha sinceridad en su dicho, aunado a las características en las que dicen ocurrió el hecho, así como la hora en que ocurrió, ya que el adolescente señala una hora y los funcionarios señalan otra, verificándose que alteraron la verdad en cuanto a la hora de la aprehensión, razón por la cual solicito al tribunal se pronuncie si estamos en la presencia de una aprehensión flagrante, en el marco de la ley; en cuanto al procedimiento a seguir considero que el más idóneo es el procedimiento ordinario, en lo que respecta a las medidas cautelares solicito al Tribunal considere la del literal "g", y de llegar a estimar como medida necesaria imponga Unidades Tributarias de posible cumplimiento. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltratar o herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.

La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.

El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, el día 28 de junio de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.

Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actuao en la presunta comisión de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones, las cuales fueron halladas en su poder. Inclusive el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaro durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que la referida arma de fuego y las municiones, fue hallada en su poder. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, debiendo acreditar su domicilio, verificable; 2.- Presentarse cada ocho días ante el Tribunal del Municipio Jáuregui de la circunscripción judicial del Estado Táchira; 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá dicho adolescente permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, lunes veintiocho (28) de junio del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2879/2.010

JAPS/mtr.-

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