Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

DEFENSOR: ABG. Y.B.

ABG. C.P.

ABG. PONS JAFETH

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO CON

ESCALAMIENTO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2866/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha lunes catorce (14) de junio de 2010, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.

Este Juzgador para decidir observa:

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

La presente causa se inicia contra los adolescentes 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de hurto calificado con escalamiento, previsto en el artículo 453 numeral 6to del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día lunes 14 de junio de 2010, folio 03 al 04, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa 2656 R.V.; placa 3875 R.G.; placa 2727 R.R., placa 3555 Moneada Jhonatan, placa 3834 S.A. y placa 3868 Nieto Jhan, pertenecientes a la Comisaría Torbes San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día lunes 14 de junio de 2010, siendo las 03:00 hrs de la madrugada en labores propias del servicio policial por el sector de la Floresta1, se recibió reporte que indico que según llamada telefónica habían ingresados varios ciudadanos al supermercado garzón ubicado en San Josecito Sector II, calle principal. Se efectuó inspección por los alrededores y por el portón que da acceso al local por la calle principal no observando ninguna irregularidad, posteriormente se apostaron en el estacionamiento que se encuentra a un costado del local, específicamente el que se encuentra detrás del Banco Sofitasa, desplegándose por los costados del negocio, observándose salir un ciudadano por la parte alta del local comercial específicamente donde se encuentran los aires acondicionados y motores, a quien se le dio la voz de alto y que colocara los brazos hacia arriba, en ese momento salió un ciudadano de unas de las viviendas colindantes del sitio del hecho que se identifico como S.A., quien manifestó ser familiar de la propietaria del local comercial, quien para el momento presencio la captura de dicho ciudadano, igualmente se le indico que necesitamos ingresar al local, ya que el ciudadano detenido manifestó que dentro del lugar habían tres personas mas, indicando dicho ciudadano que poseía llaves ya que era persona de confianza del propietario, la busco en su residencia, abriendo la entrada principal del supermercado tomando las medidas de seguridad se inspecciono el área de venta no hallando ningún ciudadano, seguidamente nos trasladamos hacia el área de deposito parte interna al momento de bajar por la rampa que da acceso al deposito se observaron tres ciudadanos que se encontraban en uno de los cuartos fríos, a quien se le notifico que colocaran de manifiesto objetos algunos que tuviesen en su poder Armas, haciendo caso omiso. En vista de la renuencia se le practico la inspección personal en ese acto dichos ciudadanos manifestaron ser adolescentes quedando identificados como: 1) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3) (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y L.M.D. Igualmente se realizo inspección ocular al área de deposito observando una lamina del techo movida, que comunica a los aires acondicionados, motores de los enfriadores se procedió a revisar la parte alta que da con la calle hallándose un CPU de color gris, marca A4 TECH, Multimedia Computer System, con unidad de CD marca LG, sin serial, (01) impresora marca HP Deskejet D2460 Serial TH7AA553MS, sin cartuchos, color negro y gris, (01) codificador de internet, marca cisco 1700, sin serial visible, color negro; (01) moda interface, marca MEWBRIDGE, serial 41980104227, color negro. Una cesta grande de color verde contentiva de 22 bolsas de material sintético de color verde y transparente contentivo en su interior de 1 kilogramo de arroz, marca gran marqués, (02) cestas pequeñas de color verde con agarradero de color blanco, contentiva una de: dos (02) pastas de jabón de baño, marca LUX, de 125 g, cuatro (04) pastan de jabón marca DOVE de 90 g, una (01) pasta de jabón marca Nivea, de 90 g, (01) un gel fijador marca valmy, de 500 g, (01) una crema dental marca Colgate (total 12) de 100 ml (130g); otra cesta (03) tres antitranspirante aerosol marca dove, de 100 g, (169ml), envase de color vino tinto, (02) antitranspirante aerosol marca rexona, de 175 mi (105g), envase de color verde y blanco; 02 antitranspirante aerosol marca dove, de 100 g, (169ml) , envase de color blanco y tapas de color amarillo y rosado, 02 dos acondicionadores marca sedal, de 350 ml, un envase plástico de color vino tinto y un de color verde. Seguidamente se les hizo de conocimiento a los adolescentes y al ciudadano mayor de edad la causa de su aprehensión.

Al folio 01, corre escrito con fecha 14 de junio de 2010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, con fecha 14 de junio de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, poniendo a su disposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima, con fecha 14 de junio de 2010.

Al folio 08, corre impresión dactiloscópica de los dedos de las manos del citado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 10, corre impresión dactiloscópica de los dedos de las manos del citado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 12, corre impresión dactiloscópica de los dedos de las manos del citado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 13, con fecha 14 de junio de 2.010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la práctica de experticia de reconocimiento legal de los bienes descritos en la misma.

Al folio 14, con fecha 14 de junio de 2.010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la práctica de experticia de reconocimiento legal de los bienes descritos en la misma.

Al folio 15, con fecha 14 de junio de 2.010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la práctica de avalúo real de los bienes antes descritos.

Al folio 17, con fecha 14 de junio de 2010, corre oficio dirigido al director de la casa de formación integral, para el internamiento en dicho centro a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

El Dr. PONS JAFETH:

Manifestó: Primeramente la defensa solicita que se cambie la pre calificación jurídica dada por el ministerio público, de hurto calificado a hurto en grado de frustración, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el hecho fue frustrado y además considerando que son pocos los elementos que acompañan la presente causa es por lo que solicito sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Dra. Y.B.:

Manifestó: "Solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos establecidos legalmente para calificar la aprehensión de mis defendidos como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por cuanto aún faltan diligencias por practicar, en cuanto a las medidas cautelares objeto la contenida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien de forma directa no constituye una medida de privación de libertad, termina convirtiéndose en una de este tipo, por cuanto es de difícil materialización, igualmente informo al tribunal que mis defendidos son estudiantes y por primera vez se encuentran incursos en un hecho de este tipo, por último solicito me sean expedidas copias simples del acta y la decisión de la presente audiencia. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

CAMBIO DE PRE-CALIFICACION

El segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, estipula: Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Según este supuesto, no basta que el agente haya comenzado la ejecución del delito con medios idóneos, sino que debe haber realizado todo lo necesario para consumarlo. Como ocurrió en el presente caso, en el que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez dentro del referido supermercado, fueron sorprendidos, no pudiendo llevarse ninguno de los objetos que habían empacado.

Vista la solicitud de la defensa y de los hechos descritos en el acta policial, se acuerda el cambio de pre-calificación del hecho presuntamente imputado a los adolescentes de hurto calificado con escalamiento a hurto calificado con escalamiento en grado de frustración. Previsto en el artículo 453 numeral 6to del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, ejusdem. Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que los adolescentes A.D. USECHE CHACÓN, COUSIN LEAL J.J. y J.C.O.O., fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de hurto calificado con escalamiento en grado de frustración, previsto en el artículo 453 numeral 6to del Código Penal, el día 14 de junio de 2010, tal como se consta del acta policial.

Evidenciándose la correspondencia entre las personas detenidas y las que han participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quienes ha sido detenidos y quienes participaron en el hecho investigado. Dichos adolescentes fueron aprehendidos en el interior del supermercado ubicado en San Josecito Sector II, calle principal, el día 14 de junio de 2010, aproximadamente a las tres de la mañana, con bienes empacados tanto en bolsas como en cestas, así como, equipos de computación, antes descritos. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, d, f, g,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso, acreditando el domicilio e identidad mediante documentos públicos. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sean citados por este Juzgado. 3.-Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las ocho de la noche y las ocho de la mañana, diariamente. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar un fiador que deposite en dinero efectivo en la institución bancaria bicentenario, el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias. Así se decide.

Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deben permanecer internos en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumplan con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto calificado con escalamiento en grado de frustración, solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíqu ese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, martes quince (15) de junio del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.866/2.010

JAPS/mtr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR