Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200° y 151°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 11 de junio del 2.010, presentado por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:

El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales.

PETICIÓN FISCAL

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa esta representante Fiscal considera que los hechos investigados en los cuales se vio involucrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadran perfectamente en la descripción típica del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en e! artículo 413 del Código Penal.

Las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido Cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas, la conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen médico forense. Las lesiones se consuman cuando el agente con el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación. En el caso de las lesiones la intención es causar un daño pero no de matar.

Ahora bien, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en lo relativo al inicio de la prescripción de la acción se le contará conforme a lo dispuesto en el articulo 109 del Código Penal, entonces la misma comenzó a correr en este caso, desde el día 27 de mayo 2006 y hasta la presente fecha 11 de junio de 2010 han transcurrido CUATRO AÑOS (4) y CATORCE DÍAS (14) por cuanto se trata de un delito de Acción Pública, que no amerita como sanción la privación de la libertad y por consiguiente prescribe a los tres años.

APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que los elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 27 de mayo 2006, hasta el día 14 de junio del año 2.010, han transcurrido CUATRO AÑOS, DIECIOCHO DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto. produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de TRES AÑOS, para que opere la prescripción, por encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEGUNDO

Notifíquese a las partes. Al presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

Remítanse el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, viernes once (11) de junio del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

Causa penal N° 1C-2864/10.

JAPS/mtr.

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