Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2010 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A |
Ponente | Dilia Erundina Daza Ramirez |
Procedimiento | Revision De Medida Privativa De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Mayo del 2010
200º y 151º
Causa Penal N° E-2064/2.009
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER
INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Declara con lugar la solicitud de la Defensa y el Ministerio Público; y mantiene las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, impuesta en fecha 01 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes, debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentre realizando, ya sea trabajo o estudio; y, de manera simultánea, deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual una vez al mes, las cuales serán impartidas por las Especialistas adscritas a la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente; 2. Continuar con sus estudios de educación formal y/o realizar cursos de capacitación vocacional; 3.-Prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o ingerir bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos; por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía y orden de captura libradas contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante auto dictado en fecha 23 de Noviembre de 2009, con oficio E-1819/2009 de fecha 24-11-2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, en virtud que fue dejada sin efecto la declaratoria en Rebeldía y orden de captura.
Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, ordenando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sea excluido del Sistema Integral de Información Policial como solicitado.
Ordena agregar a la causa constante de Cuatro (04) folios útiles, constancias de Residencia y Trabajo y dos Referencias Personales del adolescente J.C.G.A..
Declina la competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; seguida al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 630 literal “a” y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo previsto en el artículo 8 Ibídem.
Ordena remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. D.E.D.R.
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E.-2064/2.009
DEDR/bae.-