Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS

DEFENSOR: ABG. M.T.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

SECRETARIA DE GUARDIA ABG. G.A.

CAUSA N° 1C-2836/2.010

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles doce (12) de mayo, realizada por la Abogada ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigada por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de la libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día once de mayo de 2010, folio 05 al folio 06, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Lobo Luís, Poveda Jesús, N.A., adscritos al Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, división operaciones especiales. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día once de mayo de 2010, siendo las 21:30 horas de la noche, el ciudadano J. C, venezolano de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad 24.778.790, estado civil soltero, natural de san Cristóbal, profesión u oficio artesano, residenciado en B.V., vereda 3, casa No 4-26, acompañado de su hermana quien se encontraba desaparecida desde el día sábado 08 de mayo del 2010, incluso el día de ayer 11-05-2010, su progenitora CAAMAÑO Q.M.A., fue hasta la sede del CICPC a colocar la denuncia de desaparición de su hija, en vista de que pasaban los días y no aparecía, denuncia que quedo reseñada bajo el No de expediente 1-450.184, en la Brigada de Familia, su hermano Manifestó que había sacado a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de una casa ubicada en el sector el Bordo calle principal, vereda M.M., casa S/N, donde presuntamente la tenían secuestrada, según versión de ella misma, se procedió a llevarla al CDI para que la valoraran físicamente ya que presentaba rasguños en los brazos, luego se procedió a tomarle la respectiva denuncia en presencia de su progenitora, y donde manifestó que el día domingo 09-05-2010 en la madrugada había llegado a la casa de T, en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien le dijo que era mejor que se fueran para esa casa porque presuntamente se encontraba el grupo Águilas Negras esperando a que su mama le abriera la puerta de la casa para matarlos a todos, porque el día anterior en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se había recibido una llamada telefónica por parte de representantes de este supuesto grupo. A lo que aclaro el día, según versión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se levanto para irse a su casa y entre T. Y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le impidieron la salida de la vivienda cerrando la puerta con llave, ella dijo que por las noches en presencia de ella tenían relaciones sexuales, y fuego la obligaban a dormir en medio de los dos, además según ella tuvo que presenciar como consumían presunta marihuana dentro de la vivienda, en la noche del día de hoy cuando su hermano fue a preguntar por ella la metieron en el baño para que el no la viera, pero fue una amiga de el hermano J. C, de nombre Y quien no quiso aportar mas datos, la que la vio dentro de! baño y fe informo a el hermano de ella pero cuando ya habían salido de la vivienda, por lo que tuvieron que regresar y como el ciudadano Tony no se encontraba se le facilito la entrada para sacar a su hermana del baño donde (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la tenia agarrada, para ese momento, saliendo inmediatamente de la vivienda y trasladándose posteriormente a la sede de la

Comisaría de Cordero a colocar la respectiva denuncia. Describiendo a los ciudadanos de la siguiente manera: uno llamado T de piel morena/ estatura no muy alto, contextura delgada, acompañado de una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de contextura delgada, de piel morena, cabello liso. para verificar la situación se traslado la unidad,al llegar a dicha vivienda se pudo visualizar a un ciudadano de piel morena, estatura no muy alto, contextura delgada que al ver la presencia policial intento darse a la fuga por la parte trasera de la casa quien fue intervenido policialmente, posteriormente al ver en los alrededores de la vivienda, se encontraba una adolescente de contextura delgada, de piel morena, cabello liso ocultándose entre los arbustos, de la comisión policial la cual fue intervenida policialmente a quienes se les manifestó que si tenían algo de uso ilegal o restringido lo mostraran lo cual fue negado, se materializo la inspección personal no encontrando nada de interés policial. Le manifestamos a los ciudadanos de su estado flagrante y la causa de la detención. Fueron trasladados a la sede de la Comisaría de Cordero donde fueron reconocidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e identificada como: la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Al folio 01, corre escrito con fecha 12 de mayo de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 11 de mayo de 2.010, de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Fiscal decimoséptima del Ministerio Publico.

Al folio 07, corre acta con fecha 11 de mayo de 2.010 de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 09, corre acta con fecha 11 de mayo de 2.010de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 10 corre acta de entrevista, fecha 11 de mayo de 2.010.

Al folio 12, corre impresión dactiloscópica de las huellas dactilares de los dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 13, corre oficio con fecha 11 de mayo de 2.010, dirigido a la casa de formación integral Wilpia Flores, para el internamiento en dicho centro a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando:

El viernes en la noche ósea estábamos en un curso salimos del curso y unas amigas nos invitaron hacia una fiesta en Lomas Blanca y ella fue la primera que dijo vamos que yo me vengo temprano y yo le dije (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) recuerde que usted no le pidió permiso a su mamá llegamos allá era las doce y yo le dije mita vámonos y yo ella me dijo mita yo ya no me voy porque ella me va a pegar hasta que me saque sangre y ella me dijo mita que vamos hacer y entonces yo le dije vámonos para donde mi novio a ver si nos tiene alguna solución, eso si fue verdad nos fuimos para allá para ver que solución nos daba mi novio y la chamita nos dijo que no quería regresar a la casa y ella sola se escondía y a lo que llego un amigo de él y el la vio ella dijo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que hace aquí entonces ella dijo no por favor no le diga a mi mamá que mi mamá me jode entonces el no le dijo nada a mi la mamá ni a nadie el se guardo el secreto el se llama F. de ahí pasaron los cuatros días y después llego el hermano y antes de que llegara el hermano ella corto un alambre y comenzó a royarse con el alambre y me dijo que ella tenia que romperse la ropa para poder llegar a la casa de ella y después al rato llego la novia de G.y entonces ella le dijo que hace aquí usted debería estar a en su casa por favor no le diga a mi mamá y al rato llega ella sola y dijo voy a resolver ella llego al rato y al rato llego el hermano con el amigo de él y ella le dijo que tenía arrullada la piel y ella podía salir ella tenía la llave a ella la se le daba de comer y ella no puede estar diciendo de que la teníamos secuestrada yo se que un secuestro es tenerla a una persona amarrada a una cama, a un árbol, etc, pero nosotros no hicimos eso yo lo único que estaba tratando de ayudarla. Es todo. ”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Manifestó: " Oída la explosión de la joven aunado a las actuaciones que integran el expediente solicito que revise los mismos para ver si están llenos los requisitos para calificar la detención como flagrante, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero al mismo, en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público insto al mismo a los fines de que realice todas las diligencias necesarias a si como tomar entrevista al ciudadano F. quien es amigo de las partes que integran esta investigación, así como precisar la información con respecto a la declaración de mi defendida es decir tomar entrevista al hermano de la víctima y de J. C. a fin de esclarecer la verdad de los hechos a los efectos de los actos conclusivos con respecto a la medida cautelar solicitó se le imponga solo las literal "b", "c" y "d" del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de privación ilegitima de la libertad, previsto en el artículo 174, del Código Penal. La aprehensión de, se produjo el día once de mayo de 2010, siendo las 21:30 horas de la noche, el ciudadano Caamaño Q.J.C., venezolano de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad 24.778.790, estado civil soltero, natural de san Cristóbal, profesión u oficio artesano, residenciado en B.V., vereda 3, casa No 4-26, acompañado de su hermana quien se encontraba desaparecida desde el día sábado 08 de mayo del 2010, incluso el día de ayer 11-05-2010, su progenitora CAAMAÑO Q.M.A., fue hasta la sede del CICPC a colocar la denuncia de desaparición de su hija, en vista de que pasaban los días y no aparecía, denuncia que quedo reseñada bajo el No de expediente 1-450.184, en la Brigada de Familia, su hermano Manifestó que había sacado a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), donde presuntamente la tenían secuestrada, según versión de ella misma, se procedió a llevarla al CDI para que la valoraran físicamente ya que presentaba rasguños en los brazos, luego se procedió a tomarle la respectiva denuncia en presencia de su progenitora, y donde manifestó que el día domingo 09-05-2010 en la madrugada había llegado a la casa de T., en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien le dijo que era mejor que se fueran para esa casa porque presuntamente se encontraba el grupo Águilas Negras esperando a que su mama le

abriera la puerta de la casa para matarlos a todos, porque el día anterior en la casa de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se había recibido una llamada telefónica por parte de representantes de este supuesto grupo. A lo que aclaro el día, según versión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se levanto para irse a su casa y entre T., Y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le impidieron la salida de la vivienda cerrando la puerta con llave, ella dijo que por las noches en presencia de ella tenían relaciones sexuales, y fuego la obligaban a dormir en medio de los dos, además según ella tuvo que presenciar como consumían presunta marihuana dentro de la vivienda, en la noche del día de hoy cuando su hermano fue a preguntar por ella la metieron en el baño para que el no la viera, pero fue una amiga de el hermano J. C., de nombre Y. quien no quiso aportar mas datos, la que la vio dentro de! baño y fe informo a el hermano de ella pero cuando ya habían salido de la vivienda, por lo que tuvieron que regresar y como el ciudadano T., no se encontraba se le facilito la entrada para sacar a su hermana del baño donde (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la tenia agarrada, para ese momento, saliendo inmediatamente de la vivienda y trasladándose posteriormente a la sede de la Comisaría de Cordero a colocar la respectiva denuncia. Describiendo a los ciudadanos de la siguiente manera: uno llamado T., de piel morena/ estatura no muy alto, contextura delgada, acompañado de una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). para verificar la situación se traslado la unidad, al llegar a dicha vivienda se pudo visualizar a un ciudadano de piel morena, estatura no muy alto, contextura delgada que al ver la presencia policial intento darse a la fuga por la parte trasera de la casa quien fue intervenido policialmente, posteriormente al ver en los alrededores de la vivienda, se encontraba una adolescente de contextura delgada, de piel morena, cabello liso ocultándose entre los arbustos, de la comisión policial la cual fue intervenida policialmente a quienes se les manifestó que si tenían algo de uso ilegal o restringido lo mostraran lo cual fue negado, se materializo la inspección personal no encontrando nada de interés policial. Le manifestamos a los ciudadanos de su estado flagrante y la causa de la detención. Fueron trasladados a la sede de la Comisaría de Cordero donde fueron reconocidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e identificada como: la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Con relación a la privación ilegitima de la libertad, la referida victima, señalo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como autora de la misma, quien fue aprehendida por funcionarios policiales, a poco de cesar la comisión del presunto ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dicha adolescente, indico que la victima había permanecido con ella en la casa de su novio, durante tres días. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, d, f, g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de al adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeta dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, debiendo acreditar su domicilio e identificación; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de circular entre las ocho de la noche y siete de la mañana, fuera de su domicilio. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 5.- Presentar un fiador que deposite en dinero efectivo en la institución bancaria bicentenario, el equivalente a cien (100) unidades tributarias. Debiendo permanecer interna en la casa de formación integral, Wilpia Flores, de San Cristóbal, hasta el cumplimiento de dichos requisitos. Suscrita el acta correspondiente se acuerda emitir la boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de la libertad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, miércoles doce (12) de mayo del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. G.A.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.836/2.010

JAPS/ga.

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