Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

200º y 151º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.S.

DEFENSOR: ABG. M.R.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y

DETENTACION DE MUNICIONES

VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA 1C-2656-2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día jueves seis (06) de mayo del año dos mil diez, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2656-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de armas de fuego, detentación de municiones, previsto en los artículos 470, 277 del Código Penal, y articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 20 de Noviembre de 2.009 aproximadamente siendo las siete horas de la mañana los funcionarios policiales Inspector N.B., Detective: W.A., agentes J.H., R.R., J.C., R.M. y YENDER SIERRA, adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se trasladaron al inmueble ubicado en el sector la Concordia, Urbanización S.R., Avenida T.S., casa No 207 de esta ciudad, con la finalidad de practicar una Visita Domiciliada a referida residencia previa Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en virtud de las investigaciones que adelantaban en la averiguación No 1-171.581, aperturada por ante Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo) donde figura como victima DESURCA-CORPOLEC reside en ésta el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a quien presuntamente lo relacionan con los hechos en comento, y hasta donde se hicieron acompañar los funcionarios actuantes de los ciudadanos W. D. y V. J, quienes fueron los testigos en el procedimiento y una vez en el mismo fueron atendidos por el ciudadano M.A.E.G., quien les manifestó ser el propietario del inmueble y padre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) encontrándose éste en la casa y una vez ubicado fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), , luego el propietario de la residencia permitió el acceso al interior de la misma y los funcionarios policiales en compañía de los testigos procedieron a revisar cada una de las habitaciones de la referida vivienda, y en la que corresponde al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al ser registrada hallaron sobre una mesa elaborada de madera un televisor pantalla plana, marca SONY 37 pulgadas, color negro, modelo BRAVIA KDL-37L4000, sin serial visible, de igual modo a uno de los costados y sobre el piso una caja de cartón De color marrón con rojo en la que se l.S.B., la misma presentando una etiqueta

donde se lee el serial marcado número S4603666; localizando de igual manera en el interior del referido espacio lo siguiente: un (01) DVD de color gris, marca DAEWO, serial número H-H6242464; un (01) teclado para computadora, color negro con gris, marca MARKVISION, serial número 1607200732636412; un (01) teclado para computadora color negro con gris, marca AITEG, modelo KB-2208, serial número 20081109884, con su respectiva caja; un (01) adaptador externo de unidad Floppy 3 ¼ de color negro marca 1BM, serial número 05K5907; una (01) chaqueta de color anaranjado con negro donde se lee "Policía Vial

, al reverso en una de sus mangas se lee "Policía Vial Alcaldia de San Cristóbal"; un (01) equipo de sonido, color gris, marca Panasoníc, modelo SA-AK250, serial número RN8AB11008R con dos (02) cometas, serial número RN8AB11008R; una (01) cinta para embalar de color gris en su parte interna se l.D.; un (01) spray lacrimógeno de color negro en el mismo se lee en su parte externa SABRÉ LAW ENFORCEMENT STRENGTH MADE IN USA; una (01) granada de mano lacrimógena usada; un (01) facsímile elaborado de material sintético de color negro y gris en la que se l.O.S.A.; una (01) caja de color blanco donde se lee en la parte externa AITEG óptica Mouse con serial número 20081161031; un (01) par de guantes elaborados de material de tela de color negro; una (01) caja de color plateada brillante tipo

fosforera (Zippo) utilizada como pipa; tres (03) estuches protector de lentes con sus respectivos lentes marca E.C.; un (01) estuche protector de lentes vacío; ocho (08) cajas elaboradas de material de cartón de color negro y blanco, en el interior de las mismas estuches para protección de lentes, los mismos a su vez contentivos de lentes marca E.C.; una (01) franela de color blanco en su parte delantera a la altura del pecho se lee INSTRUCCIÓN PREMILITAR ESTADO TACHIRA, de igual modo en su parte posterior se lee U.E Colegio "Dr. A.U.P." San C.E.T., sin marca ni talla aparente; una (01) franela tipo Chemis marca Ovejita de color beige, talla "S" en la parte delantera a la altura del pecho se lee U.E Colegio "Dr. A.U.P."; de igual modo en el interior de una caja de cartón se pudo localizar un revólver, calibre 38 SPL, marca Ranger, serial número 06959A, Made In Argentina, en la parte superior se puede leer SEPRISEV VP.323, serial de tambor 084; adyacente a la misma y sobre el suelo se pudo localizar tres (03) balas sin percutir calibre 38 donde se lee en su culote dos (02) de ellas CAVIM 38 SPL, una (01) Federal 38 Special; ocho (08) conchas percutidas calibre 38 de las cuales seis (06) de ellas en su culote se puede leer CAVIM 38 SPL, y dos (02) de ellas Federal 38 Special; tres (03) balas calibre 9mm sin percutir en una (01) de ellas en su culote se puede leer SPEER 9mm LUGER, una (01) CAVIM 76 y otra CBC 07; una (01) concha calibre 9mm percutida en su culote se puede leer CAVIM 08; cuatro (04) balas sin percutir calibre 7.65 en su culote se puede leer CAVIM 765; dos (02) balas sin percutir calibre 22, en su culote se puede apreciar la letra T; tres (03) conchas percutidas calibre 22 en su culote se puede leer la letra T; de igual manera y en el interior de un tanque de agua ubicado en el área de los servicios de la citada vivienda se pudo localizar cuatro (04) conchas percutidas calibre 38 en su culote se puede leer

CAVIM 38 SPL, una (01) bala sin percutir calibre 38 en su culote se puede leer MFS 38 Special; tres (03) balas sin percutir 9mm calibre en su culote se puede leer SPEER 9 mm LUGER; dos (02) conchas percutidas calibre 22, en su culote se puede apreciar la letra T; por lo que procedieron a colectar y embalar dichas evidencias para ser trasladadas al Despacho policial para la practicada de las respectivas experticias, mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se procedió a su aprehensión y su posterior traslado en la Sub delegación para las averiguaciones correspondientes, donde se procedió a verificar por ante el sistema de Información Policial (SHPOL) al adolescente detenido, dando como resultado que en el enlace CICIPC-ONIDEX los datos corresponden al mismo, mientras que el arma de fuego tipo revolver serial 06959A, resulto estar solicitada según expediente 1-171.581 de fecha 10-11-2009 por el delito de robo.

MEDIOS DE PRUEBA

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 01 de marzo de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.

1.- INSPECTOR: J.C.C. Experto en Balística adscrito al Laboratorio

Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego, tipo Revólver, marca RANGER, calibre 38 Special, con la inscripción "SEPRISEV VP.323", serial de orden ''06959A", serial puente móvil "084".

2.- INSPECTOR; J.C.C. Experto en Balística adscrito al Laboratorio

Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a: Seis (06) balas para arma de fuego, del calibre 9 mm, de las cuales cuatro (04) marca Speer, una (01) Cavim y una (01)CBC; Cuatro (04) balas para arma de fuego del calibre 38 Special, dos (02) Cavim, una (01) Federal una (01) marca MFS; Cuatro (04) balas para arma de fuego del calibre 32 auto (7,65 milímetros) marca Cavim; y dos (02) balas para arma de fuego del calibre 22 Long Rifle de la marca T.-

3.- AGENTE. TSU: CHERDY T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal a varios objetos ( TV, DVD, teclados..Unidad de floppy-.Chaqueta policial. Equipo de sonido...) de los encontrados en poder del adolescente imputado de autos.

DOCUMENTALES:

A los fines de ser incorporada al JUICIO Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 242, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales:

1.- Acta de Inspección Nro. 5123 de fecha 20 de Noviembre de 2009, inserta a los folios Nros. 07 y 08 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: Inspector N.B., Detective: W.A., R.R.. Agentes: JORGE HERNANANDEZ, CACERES JONATHAN. YENDER SIERRA y R.M. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la cual promovemos para su lectura y exhibición pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrieron los hechos mismo lugar donde fueron encontradas las evidencias en poder del adolescente imputado de autos razón por la que se considera que dicho medio de prueba es útil, necesario y pertinente.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2.009 inserta a los folios Nros. 03, 04 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE: YENDER SIERRA, Inspector N.B., Detective: W.A.. AGENTES J.H., R.R., J.C. y R.M., adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICIÓN a los funcionarios, pues los referidos dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego de la Visita Domiciliaria a su residencia, razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente.

2.-Copia del Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Noviembre de 2.009, inserta a los folios Nros. 96 y 97 de las actas procésales suscrita por los funcionarios policiales AGENTES: J.H. y B.C. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las diligencias preliminares de Investigación e Inspección Técnica en el Centro Comercial "El Pinar", Avenida F.G. en las instalaciones de la entidad desurca corpoelec filial de la empresa cadafe en relación al robo perpetrado a dichas oficinas.

3.-Copia del Acta de Investigación Policial de fecha 19 de Noviembre de 2.009, inserta al folio 104 de las actas procésales suscrita por el funcionario policial AGENTE: J.H. adscrito a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la cual informó tener conocimiento sobre la identificación de uno de los participes en el robo perpetrado a la Corporación Eléctrica Nacional, y señala a una persona que la apodan como "GIOVA" y el mismo responde al

nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el sector La Concordia, Urbanización S.R., Avenida T.S., casa Nro. 207 del Municipio San C.d.E.T., y en cuya vivienda se encuentran ocultos aIgunos bienes de los robados en la sede de desurca San Cristóbal.

4.- informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5951 de fecha 07 de Enero de 2.010, inserto al folio N° 114 de las actas procésales suscrita por el funcionario policial INSPECTOR: J.C.C. Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego, tipo Revólver, marca RANGER, calibre 38 special, con la inscripción "SEPRISEV VP.323", serial de orden "06959A', serial puente móvil 084.

5.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5950 de fecha 25 de Enero de 2.010, inserto al folio N° 115 de las actas procésales suscrita por el funcionario policial INSPECTOR: J.C.C. Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de reconocimiento Legal practicada a: Seis (06) balas para arma de fuego, del calibre 9 mm, de las cuales cuatro (04) marca Speer, una (01) Cavim y una (01) CBC; Cuatro (04) balas para arma de fuego del calibre 38 Special, dos (02) marca Cavím, una (01) marca Federal, y una (01) marca MFS; Cuatro (04) balas para amia de fuego del calibre 32 auto (7,65 milímetros) marca Cavim; y dos (02) balas para arma de fuego del calibre 22 Long Rifle marca T.

6.- Informe Pericial Nro. 9700-134-LCT-5953 de fecha 05 de Enero de 2.010, inserto a los

folios 116 al 120 de las actas procésales suscrita por la funcionaría policial AGENTE- TSU:

CHERDY T.Z. adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a varios objetos ( TV, DVD, teclados,..Unidad de floppy. Chaqueta policial..Equipo de sonido...) de los encontrados en poder del adolescente imputado de autos.

TESTIMONIALES:

A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a tos hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

1.- Testimonio de los efectivos policiales: AGENTE: YENDER SIERRA, Inspector NELSON

BLANCO, Detective: W.A.. Agentes: J.H.. R.R., J.C. y R.M. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C., Penates y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento y aprehensores del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

2.- Testimonio del ciudadano: J. V, quien fue testigo presencial en el allanamiento practicado en el inmueble sector La Concordia, Urbanización S.R., Avenida T.S., casa Nro, 207 del Municipio San C.d.E.T..

3.- Testimonio del ciudadano: W. D, quien fue testigo presencial en el allanamiento practicado en el inmueble sector La Concordia, Urbanización S.R., Avenida T.S., casa Nro. 207 del Municipio San C.d.E.T..

4.- Testimonio del ciudadano M. E, quien es el propietario del inmueble allanado en el sector La Concordia, Urbanización S.R., Avenida T.S., casa Nro. 207 del Municipio San C.d.E.T. y padre del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

5.- Testimonio del ciudadano J. A, quien es el Jefe Seguridad de la Empresa desurca corpoelec, y denunció el robo ocurrido a dicha empresa del Estado Venezolano.

6.- Testimonio del ciudadano L. L, quien es Vigilante de la Empresa SEPRISEV, y fue la persona a quien la despojaron del arma de fuego tipo Revolver marca RANGER, calibre 38 Spedal, con la inscripción "SEPRISEV VP.323", serial de orden "06959A", serial puente móvil "084".

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a G. E, la medida de semilibertad por el lapso de un año; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de ocho horas semanales; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627, 625 y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: Vista la acusación fiscal y dadas las circunstancias y visto que las objetos incautados no son objeto de delito a los efectos legales, razón por la cual solicito ordene sea devuelto a su legitimo dueño las ropas de vestir propiedad de mi defendido que son franelas de estudio y los otros objetos incautados en el allanamiento, me adhiero a la sanción solicitada por el Ministerio Público e informo al Tribunal que mi representado quiere admitir los hechos. Es todo".

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la

misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hecho (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

a.1) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la pena de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y

aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice,

lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

SANCION IMPUESTA

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de armas de fuego, detentación de municiones, previsto en los artículos 470, 277 del Código Penal, y articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años; sucesivamente, servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, 625 y 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622, ejusdem. Así se decide.

La defensa consigno una serie de documentos privados emitidos por terceros que

corren a los folios 150, 151, 152. Así mismo, copia fotostáticas simples ilegibles a los folios 153, 154, 155, 156,157, 158, 159.

Respecto de los primeros documentos debe dársele aplicación al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que requiere para la validez de dichas facturas de la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, cosa que no hizo. Por tal razón, este juzgador, desestima las mismas, a los efectos probatorios. Así se decide.

En relación a las copias fotostáticas ilegibles, no se les da ningún valor probatorio, toda vez que no fueron cotejadas ante este Tribunal, con los documentos originales. Aunado a que son ilegibles. Así se decide.

En consecuencia, con el aporte de la defensa de dichos documentos privados, facturas y copias fotostáticas simples, no son suficientes para este juzgador, para pronunciarse respecto de la propiedad de los bienes muebles descritos en los mismos, toda vez que no se le ha dado cumplimiento a las formalidades contempladas en nuestra legislación para acreditar esta. Así se decide.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar impuesta en fecha 21 de noviembre de 2.009, contemplada en articulo 582, literales “b, c, d, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al citado adolescente. Así se decide.

Acordándose devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0126-23-0060281766, en la Institución bancaria Bicentenario, a nombre de ENCINA G.M.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.915.076. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ocultamiento de armas de fuego, detentación de municiones.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de la medida de libertad asistida, por el lapso de dos años; sucesivamente, servicios a la comunidad por el lapso de seis meses, con jornadas de ocho horas semanales.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día jueves seis (06) de mayo del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2.656/2.009

JAPS/mtr.-

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