Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR ABG. Y.B.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2821/2.010

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Vista la solicitud realizada con fecha martes cuatro (04) de mayo de 2010, por la Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día lunes tres (03) de mayo de 2010, corre inserta al folio 04, el acta policial suscrita por SM/2. Briceño Leal J.G., y S/2. M.M.A.A., adscritos al Punto de Control Fijo El Corozo, del Cuarto

Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras ?.12. del Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Corozo, Municipio Torbes del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la representante del Ministerio público, presento al presunto imputado, supra identificado, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

" El día lunes tres (03) de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quién se identificó como R. B, informando que cerca de la casa de habitación donde reside, dos personas presuntamente vestidos con uniformes verdes militares con boina negra presuntamente soldados habían efectuado el atraco a mano armada a un ciudadano quien le había prestado los servicios como taxista. procediendo a salir de comisión hasta el sector de Campo Alegre, al llegar al sitio fuimos atendidos por el mismo quien nos manifestó que frente de la casa de habitación, habían pasado corriendo dos personas con las mismas características señaladas como los autores del atraco y que habían ingresado hasta el final de una vereda, en tal sentido proseguimos con la búsqueda de los autores del hecho. Al llegar al final de la vereda observaron a una persona a quien le efectuaron una requisa corporal de rutina no encontrándole nada. Acto seguido subieron a escasos un metro de distancia y al llegar al frente de la puerta de una vivienda salieron en forma sorpresiva tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional tomaron una actitud sospechosa, a quienes también se les efectuó una requisa corporal no encontrándoles nada anormal y fueron identificados como E..C, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y, una tercera persona quien no portaba documentos de identidad quien dijo ser y llamarse D. L, (indocumentado), en esos momentos desde la puerta de la entrada de la vivienda, observamos un revolver que estaba encima de un mueble de la sala, por lo que el SM/2. Briceño Leal J.G., ingreso a la casa y agarro el arma de fuego y yo S/2. M.M.A.A., quedo en custodia de los tres ciudadanos, esperando a que el saliera de la morada, como a los siete minutos salió el Sargento Briceño quien me manifestó haber encontrado dentro de la lavadora (mojados) los dos pares de botas de campaña, dos franelas

de color blanco, dos pares de medias color blanco, las dos boinas y los dos uniformes verdes militares pertenecientes al ejército con el apellido uno de "CASTELLANO" y el otro "LOZANO D.", en vista de esto y de lo anteriormente expuesto, siendo las 04:30 horas de la tarde procedieron a efectuar la detención de los tres ciudadanos antes descritos y trasladarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Corozo, donde al llegar al Comando se encontraba un ciudadano formulando una denuncia verbal sobre un atraco a mano armada por parte de dos personas vistiendo ropa militar, fue cuando fueron más certeras las sospechas y el ciudadano a quien identificamos como L.N., de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad No. 4.280433, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento el 08/01/1953, Natural la población de Capacho, Municipio Libertad, del Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de taxi, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en el kilómetro 4, vía Rubio, sector pata de gallina, casa sin número, municipio Libertad, del Estado Táchira, teléfono: 0276- 5155942. efectuó un reconocimiento visual de las tres personas detenidas, señalando a E. C, y D. L, (indocumentado), como los autores principales del robo a mano armada la cual había sido objeto momentos antes, una vez -adelantada las averiguaciones los ciudadanos E. C, y D. L, señalaron a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el dueño del revolver cañón largo, cacha de pasta, con tambor para cinco cartuchos, sin marca, serial 49627 calibre 38 mi, con dos (02) cartuchos sin percutar calibre 38 donde se lee 38 S P L, CAVIM. Y quien se lo había prestado para realizar el atraco y tercera persona que los estaba esperando en la casa de habitación donde se encontró el arma de fuego.

Al folio 01, corre escrito con fecha lunes tres (03) de mayo de 2010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, corre oficio con fecha 04 de mayo de 2010, dirigido a la fiscalía decimonovena, poniendo a su orden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 05 al 06, con fecha 03 de mayo de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 07 al 08, con fecha 03 de mayo de 2010, corre acta de entrevista.

Al folio 11, corre oficio con fecha 03 de mayo de 2010, dirigido a la casa de formación integral para el internamiento en dicha institución a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 14, con fecha 04 de mayo de 2010, corre memorandun dirigido al jefe de laboratorio regional N° 1 de la guardia nacional de Venezuela, solicitando la practica d experticia de un arma de fuego tipo revolver cañón largo, cacha de pasta, con tambor para cinco cartuchos, sin marca, seria! 49627 calibre 38 mi, y dos (02) cartuchos sin percutar calibre 38, donde se lee 38 S P L, CAVIM.

Al folio 15, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 04 de mayo de 2010, solicitando la práctica de la experticia de veracidad y autenticidad, a las cedulas de identidad descritas en el mismo. Relacionado con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 06, corre oficio con fecha 29 de abril de 2010, dirigido a la casa de formación integral para el internamiento en dicha institución a G.M.M.A..

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Lo que paso me que después del robo los militares me, llamaron, yo consumo y ellos me llamaron para que les comprara droga, cuando llegaron los policías ellos dijeron que el arma era mía por que yo soy menor y ellos son mayores y ellos prestan servicio militar. Es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR

La defensora, expuso: “revisadas las actuaciones solicito se verifique si están llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares no objeto las solicitas por el Ministerio Público, por último solicito se acuerde copia simple del acta y la decisión de la presente audiencia. Es todo".

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito

por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, el día 03 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quién se identificó como R. B, informando que cerca de la casa de habitación donde reside, dos personas presuntamente vestidos con uniformes verdes militares con boina negra presuntamente soldados habían efectuado el atraco a mano armada a un ciudadano quien le había prestado los servicios como taxista. procediendo a salir de comisión hasta el sector de Campo Alegre, Estado Táchira, al llegar al sitio fuimos atendidos por el mismo quien nos manifestó que frente de la casa de habitación, habían pasado corriendo dos personas con las mismas características señaladas como los autores del atraco y que habían ingresado hasta el final de una vereda, en tal sentido proseguimos con la búsqueda de los autores del hecho. Al llegar al final de la vereda observaron a una persona a quien le efectuaron una requisa corporal de rutina no encontrándole nada. Acto seguido subieron a escasos un metro de distancia y al llegar al frente de la puerta de una vivienda salieron en forma sorpresiva tres personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional tomaron una actitud sospechosa, a quienes también se les efectuó una requisa corporal no encontrándoles nada anormal y fueron identificados como E. C, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y, una tercera persona quien no portaba documentos de identidad quien dijo ser y llamarse D. L, (indocumentado), en esos momentos desde la puerta de la entrada de la vivienda, observamos un revolver que estaba encima de un mueble de la sala, por lo que el SM/2. Briceño Leal J.G.,

ingreso a la casa y agarro el arma de fuego y yo S/2. M.M.A.A., quedo en custodia de los tres ciudadanos, esperando a que el saliera de la morada, como a los siete minutos salió el Sargento Briceño quien me manifestó haber encontrado dentro de la lavadora (mojados) los dos pares de botas de campaña, dos franelas de color blanco, dos pares de medias color blanco, las dos boinas y los dos uniformes verdes militares pertenecientes al ejército con el apellido uno de "CASTELLANO" y el otro "LOZANO D.", en vista de esto y de lo anteriormente expuesto, siendo las 04:30 horas de la tarde procedieron a efectuar la detención de los tres ciudadanos antes descritos y trasladarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Corozo, donde al llegar al Comando se encontraba un ciudadano formulando una denuncia verbal sobre un atraco a mano armada por parte de dos personas vistiendo ropa militar, fue cuando fueron más certeras las sospechas y el ciudadano a quien identificamos como L. N., efectuó un reconocimiento visual de las tres personas detenidas, señalando a E. C, y D. L, (indocumentado), como los autores principales del robo a mano armada la cual había sido objeto momentos antes, una vez -adelantada las averiguaciones los ciudadanos E. C, y D. L, señalaron a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el dueño del revolver cañón largo, cacha de pasta, con tambor para cinco cartuchos, sin marca, serial 49627 calibre 38 mi, con dos (02) cartuchos sin percutar calibre 38 donde se lee 38 S P L, CAVIM. Y quien se lo había prestado para realizar el atraco y tercera persona que los estaba esperando en la casa de habitación donde se encontró el arma de fuego.

Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien actúo en la presunta comisión de ocultamiento de arma de fuego. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582

de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, debiendo acreditar su domicilio, verificable; 2.-Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las 8 de la noche y siete de la mañana; así como, portar cualquier tipo de arma y drogas. 4.- Prohibición de comunicarse econ la victima o sus familiares. Mientras le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá dicho adolescente permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, martes cuatro (04) de mayo del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2821/2.010

JAPS/mtr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR