Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.S.

DEFENSOR ABG. P.R.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2806/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 21 de abril de 2010, realizada por la Abogado L.M.S., en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.

Este Juzgador para decidir observa:

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente concurrió en condiciones físicas normales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no presenta rasgos característicos. Investigada por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha del día martes veinte de abril de 2010, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios: Detectives adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:

El día martes veinte de abril de 2010, siendo la 01:00 horas de la tarde, mediante llamada telefónica, los funcionarios policiales obtuvieron la información, que un sujeto de aproximadamente treinta y cinco años de edad, estatura baja, contextura normal, y corte de cabello estilo militar, iba a realizar una entrega de una sustancia psicotrópica, en las adyacencias de la panadería denominada delicateses San Sebastian, ubicada en las inmediaciones de la quinta avenida, cerca de la sanidad de la ciudad de San Cristóbal. Partiendo una comisión hacia el sector, realizando un trabajo de inteligencia, apostando los funcionarios en diferentes lugares y dentro del referido expendio de pan, pasado un tiempo aproximado de veinte minutos, ingresaron al referido lugar dos personas con las características similares a las aportadas por el informante, quienes ocuparon una de las mesas del lugar, procediendo de inmediato a identificarse como funcionarios poliicales, solicitándole la identificación, presentando una cedula colombiana, signada con el número cc96.168.014, a nombre de J.V. La otra persona se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Solicitaron la colaboración de dos testigos. Realizándoles una revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, luego revisaron un bolso de color verde, marca diesel, el cual tenia en sus manos el sujeto, encontrando en su interior dos bolsas confeccionadas en material sintético, transparente, contentivo en su interior de una sustancia color beige, con olor penetrante, presunta droga. Informándoles a dichos ciudadanos que por tal motivo quedaban detenidos.

Al folio 01, corre escrito con fecha 21 de abril de 2.010, propuesto por el Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 02, con fecha 20 de abril de 2.010, corre oficio colocando dicha adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público.

Al folio 05 al 06, corre acta de inspección con fecha 20 de abril de 2010, realizada en el sitio de la aprehensión, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal.

Al folio 09 y su vuelto corre acta de entrevista realizada a testigo, en fecha 20 de abril de 2010.

Al folio 10 y su vuelto corre acta de entrevista realizada a testigo, en fecha 20 de abril de 2010.

Al folio 11, con fecha 20 de abril de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para la practica del examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 12, con fecha 20 de abril de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia de orientación, certeza y pesaje, a la presunta droga, hallada que guarda relación con la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 13, con fecha 20 de abril de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia química, a dos bolsas plásticas donde se hallaba la presunta droga.

Al folio 14, con fecha 20 de abril de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia reconocimiento legal y barrido a un bolso.

Al folio 15, con fecha 20 de abril de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia reconocimiento técnico a los teléfonos celulares que se describen en el mismo.

Al folio 16, con fecha 20 de abril de 2010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, S.C.S., quien señalo el material analizado, consiste de: DOS (02) BOLSAS elaboradas en material sintético transparente, cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí. Contentivas de: polvo granulado y muy húmedo de color beige. Con un peso bruto de: novecientos ochenta (980) gramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dio como resultado positivo para cocaína base (BAZUKO).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "cuando me agarraron no me encontraron nada, yo pedí una malta cuando volteé ellos estaban sentados con los señores yo pensé que había sido un robo, cuando dijeron que era la ptj, me hicieron sentar en la mesa y lo único que tenía de pertenencia fue un celular, solo tenía mi teléfono, es todo. Es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa, señalo: "Oído lo manifestado por la adolescente esta defensa considera que la misma es inocente por cuanto la droga que se encontró en la panadería del centro de San Cristóbal, no tiene ninguna relación con ella, esta droga le fue encontrada a otra persona dentro de unas bolsas, ahí fue llamado una persona como testigo la cual establece en las mismas actas que cuando él llegó ya estaba abiertas las bolsas pero el no estuvo presente para el momento que fueron abiertas las bolsas, en el caso de ella, no le encontraron nada y el testigo no la señala a ella como la persona que tenía la sustancias por eso le pido al tribunal analice si se encuentran llenos lo extremos para considerar el delito como flagrante y que se le otorgue una medida cautelar. Es todo.”

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día martes veinte de abril de 2010, siendo la 01:00 horas de la tarde, en las adyacencias de la panadería denominada delicateses San Sebastian, ubicada en las inmediaciones de la quinta avenida, cerca de la sanidad de la ciudad de San Cristóbal, tal como se evidencia del acta policial. El material incautado resulto ser: DOS (02) BOLSAS elaboradas en material sintético transparente, cerradas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí. Contentivas de: polvo granulado y muy húmedo de color beige. Con un peso bruto de: novecientos ochenta (980) gramos (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dio como resultado positivo para cocaína base (BAZUKO)..

Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenida y quien fue encontrada ocultando la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente, acreditando el domicilio e identidad mediante documentos públicos, verificable. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del país. 4.- Presentar fianza personal, mediante dos fiadores que acrediten obtener ingresos cada uno, por el equivalente a doscientas unidades Tributarias, acompañando todos los soportes que respalden dicha fianza.

Mientras le da cumplimiento a dichos requisitos, deberá la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interna en la casa de formación integral Wilpia Flores de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa a la precitada representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), biendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de abril del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa penal N° 1C-2806/2.010

JAPS/mtr.-

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