Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.M.S.

DEFENSOR: ABG. P.R.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS

GRAVES, POSESION DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

SECRETARIO ABG. M.T.R.

CAUSA N° 1C-2805/2.010

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS

Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles 21 de abril del año 2010, realizada por la Abogado L.M.S., en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.

Este Juzgador para decidir observa:

La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la

presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL

Con fecha 20 de abril de 2010, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario placa 3154, G.W.; y placa 3161 M.C., adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Táchira. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:

El día 20 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 del día, en labores de patrullaje policial, a nivel de la séptima avenida con calle 12, del centro de San Cristóbal, fueron señalados dos adolescentes que portaban un arma blanca, navaja, con la que agredieron a un ciudadano un corte a la altura del hombro izquierdo, y despojando a otro ciudadano de la cantidad de veinte bolívares fuertes, quienes vestían uno franela color verde, catire de ojos claros; y el otro una franela color negro y a.c., de baja estatura, posterior a eso y mas adelante una cuadra y media específicamente frente a la compraventa de vehículos auto stop, observaron dos adolescentes que se desplazaban a pie, con las características antes aportadas por las victimas. Identificándolos como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Encontrándole a R.O, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja de color plateado con cacha de madera color marrón y metal en uno de los lados de la hoja tiene impresa en bajo relieve las palabras stainless steel, de igual forma en el mismo bolsillo tenia, una caja pequeña de fósforos color azul y amarillo contenida de restos vegetales de olor penetrante y un billete de veinte bolívares de papel moneda, Haciéndose presentes las victimas pudiendo señalar y reconocer a los dos adolescentes intervenidos.

Al folio 01, corre escrito con fecha 21 de abril de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 03, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de las manos de L.V.

Al folio 04, corre impresión de las huellas dactilares de los dedos de las manos de R.O.

Al folio 05, corre copia fotostática de un billete de veinte bolivares fuertes, signado con el serial E15297225.

Al folio 06 y su vuelto, con fecha 20 de abril de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 07, con fecha 20 de abril de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.

Al folio 09, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 10, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de orientación, certeza y pesaje de la evidencia presunta droga, incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 11, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento legal, a un arma blanca incautada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio 12, corre oficio dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación San Cristóbal, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de autenticidad y falsedad de dinero a un billete de billete de veinte bolívares fuertes, signado con el serial E15297225.

Al folio 09, corre con fecha 27 de marzo de 2010, oficio dirigido al medico forense para que le practique chequeo medico a la persona que indica el mismo.

Al folio 13 y 14, corre oficio con fecha 20 de abril de 2010, dirigido al CDT, para reciba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben permanecer internos en dicho centro.

Al folio 15, con fecha 21 de abril de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Nersa Rivera de Contreras, quien señalo el material analizado, consiste de: una (01) caja de las utilizadas para envasar y transportar fósforos, con impresos donde se lee entre otras cosas "refuegos", contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de; tres (03) gramos con novecientos setenta (970) miligramos (b. jadever). Realizada las pruebas de certeza se comprobó que la muestra dio resultado positivo, para marihuana.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nosotros no íbamos a robar esos son conflictos que tenemos desde hace días, nos agarramos todos los cinco que estaban y nosotros dos, cuando vi fue que el llegó con la policía, yo tenía el arma blanca, pero yo no le quité ningún teléfono ni nada, eso es un conflicto por riñas, yo no le quité teléfono ni nada, a mi solo me encontraron el arma, más nada. Es todo".

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Estábamos los dos y el chamo empezó a miramos feo a los dos, entonces yo le digo que porqué me mira feo y me pegó una cachetada, el amigo mió sacó la navaja y lo amenazó, pero en ningún momento lo estábamos robando, el gritó eso pero no lo robamos. Es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Manifestó: Oído lo manifestado por los adolescentes considero que son inocentes de la acusación que se les hace y se les declaré como tal por cuanto no se les encontró evidencia alguna, que si bien a Roberth se le encontró el arma esta no fue usada en el hecho, por eso pido al Tribunal que revise si están llenos los extremos del 557 y 248 y que se siga la causa por el procedimiento ordinario igualmente considero desproporcionada la solicitud de prisión realizada por la Fiscal. Es todo.”

CAPITULO III

LA FLAGRANCIA

La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, lesiones menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El día 20 de abril de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.

Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quienes ha sido detenidos; y quienes actuaron en la presunta comisión de los delitos antes indicados respectivamente. la detención de los sospechosos se produjo a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, y otros objetos, un billete, y presunta droga, que de alguna manera hace presumir con fundamento que son los autores de los delitos imputados. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dichos adolescentes. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.

Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado, lesiones menos graves; y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado, porte ilícito de arma blanca, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO

Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de abril del año 2.010

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

SECRETARIO DE GUARDIA

Causa Penal Nº 1C-2.805/2.010

JAPS/mtr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR