Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 151º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

DEFENSOR: ABG. P.M.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2405/2008

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día miércoles siete (07) de abril del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2405-2008, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigados por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 11 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 2:00 p.m., H.J.V.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, brigada anti-drogas, fue informado por la funcionarla L.M.M., adscrita a ese mismo Cuerpo Policial, que en la Escuela Técnica Robinsoniana A.A., ubicada en la Av. Principal de Monterrey, sector la Guayana, Municipio San C.d.E.T., docentes adscritos a dicha institución habían encontrado una sustancias que al parecer era droga, razón por la cual fue enviado en compañía de los efectivos R.C. y G.E. hasta dicho centro estudiantil a fin de verificar la situación que manifestaran los docentes.

Una vez presentes en el sitio, los efectivos actuantes fueron atendidos por la Sub-directora del plantel educativo, licenciada CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DELGADO, quien manifestó que en horas de la mañana, la docente ALENIS VARGAS, había encontrado presuntamente droga a dos alumnos, los cuales fueron conducidos hasta la Unidad de Apoyo

Robinsoniana 2. En ese mismo recinto se encontraba dicha docente la cual expuso, que había solicitado en su oficina al alumno (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien compareció por ante su presencia y adoptó una actitud grosera y agresiva, por lo que la misma le sugirió que se calmara y colocara el bolso que traía consigo sobre el escritorio y que él mismo procediera a exhibir lo que traía en el bolso, procediendo a sacar entre otras cosas un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia desconocida.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le comunicó a la docente, que en efecto el bolso no era de él sino de otro alumno llamado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien también se hizo comparecer por dicha oficina.

Todos los objetos que fueron exhibidos por el alumno (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le entregaron a los efectivos policiales que comparecieron por ante la Dirección del plantel Educativo A.A., a los fines de asegurar la cadena de custodia y de remitir al laboratorio criminalístico y toxicológico la sustancia encontrada para determinar su naturaleza y composición, lográndose determinar que era positivo para marihuana, con un peso bruto de cuatro gramos con ciento cincuenta miligramos y un peso neto de tres gramos con cuatrocientos miligramos (B JADEVER).

En fecha 12 de diciembre de 2008, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los techos, obteniéndose el resultado de las experticias solicitadas lo cual permitió formular la presente acusación.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 08 de enero de 2010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

• Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-705-08 de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio (18) de las actas procesales- Solicito que se sirva Ud, citar al experto reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras a.E.p.e. útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención.

• Experticia - Botánica Nro 9700-134-LCT-6816-08 de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por la Farm. E.T.V.M., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio () de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a tos fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras a.E.p.e. útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si los adolescentes habían consumido sustancias y que tipo de sustancias y pertinente por cuanto del mismo se desprende que el adolescente consumió marihuana.

• Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-6736, de fecha 25 de febrero de 2009, practicado por L.Y.R.C., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva Ud, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos

188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Pena!, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre los objetos incautados el día en que fue detenido el adolescente imputado. Está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para analizar dichos objetos y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la existencia de los mismos.

TESTIMONIALES:

• G.E., ENYI GONZÁLEZ, R.C. y VIVAS H.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Pena! se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar el correspondiente allanamiento.

• A.V. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, del procedimiento practicado por efectivos adscritos a la CICPC, se considera necesaria la presente prueba, para que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron dichos hechos y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de los hechos y observó todo cuanto pasó con respecto a las sustancias encontradas y al adolescente imputado.

• A.V, F.C, E.M, C.P, adscritos a la Unidad Educativa Robinsoniana A.A.. A quien solicito sean citados de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto son testigos presenciales, del procedimiento practicado por efectivos adscritos a la CICPC, se considera necesaria la presente prueba, para que el mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y fugar en que ocurrieron dichos hechos y pertinente por cuanto estuvo en el lugar de !os hechos y observó todo cuanto pasó con respecto a las sustancias encontradas y al adolescente imputado,

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, para cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: No tenía objeción alguna con la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y que previo a su declaración, se le explique a su defendido las formulas anticipadas al proceso ya que el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.

CAPITULO III

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

PETICIÓN FISCAL

El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue investigado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS1COTROPICAS contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por las pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que las muestras incautadas al adolescente imputado se trata de Un envoltorio confeccionado a manera de Minipanela con material sintético de color amarillo, recubierto parcialmente con cinta adhesiva transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de apsecto globuloso, con un peso bruto de cuatro gramos con ciento cincuenta miligramos (b. jadever) positivo para marihuana.

Pero es el caso, de que a pesar de iniciar las investigaciones en el presente causa, no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, pues del resultado de la investigación no se ha podido obtener, pese habérsele dado orden para la realización del examen psiquiátrico forense, el resultado del mismo y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan ejercer la acción debidamente, esta representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el articulo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REVISION DEL SOBRESEIMIENTO

El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.

La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.

El artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: "Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."

La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos

(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque

consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).

El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.

Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Así mismo, con motivo de la presente decisión, se levanta la medida cautelar contemplada en articulo 582, literales “b, c, d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 12 de diciembre de 2.008. Así se decide.

Se exime del pago de costas procesales, a J(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de libertad asistida, por el lapso de un año.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento provisional de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa en copia fotostática certificada, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Remítase la causa en su forma original, a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, miércoles siete (07) de abril del año 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2405/2008

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