Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004.

En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : J.E.Z.S., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.767, de profesión u oficio de estudiante, natural de Barinas, residenciado en el sector B.V., calle 19 con carrera 4, casa N° 3-75, Barinitas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416, antes de la Reforma del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano R.J.A..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “ En fecha 14 de noviembre de 2004, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano R.J.A.T. se encontraba en la Licorería “Evemar” ubicada en el sector B.V., avenida intercomunal de la población de Barinitas del Estado Barinas, cuando observó a un grupo de jóvenes de los cuales desconoce su identidad que estaban golpeando a un muchacho, tratando éste de mediar en la situación, cuando procedió el adolescente que se encontraba en el lugar identificado como J.E.Z., de 16 años de edad, a agredir al ciudadano victima R.Á. a nivel del rostro, ocasionándole Herida contusa en el labio inferior suturada, herida contusa en el pómulo izquierdo suturada de 3 cms, contusión equimótica y acentuada, hemorragia subconjuntival, se extiende al pómulo y mejilla con deformidad, fue valorado por el traumatólogo Dr. S.V. quien diagnostica fractura de la pared anterior del seno maxilar izquierdo y considera descartar fractura del piso de la orbita ocular izquierda. Deformidad del caballete nasal, y en el segundo reconocimiento practicado se evidencia fractura y hundimiento del piso de la orbita y del techo del antro maxiliar izquierdo, presenta cicatriz deformante en la mejilla izquierda, ameritando tratamiento quirurgico, a consecuencia de las lesiones ocasionada por el imputado.”

Así mismo solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con las medidas de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.

Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “La Defensa no tiene la menor duda de acuerdo a la realidad de los hechos, que la Fiscalia de Ministerio Público tiene un deber constitucional y legal presentando los hechos tal como aquí se ventilan, no obstante, no profundizo en la investigación, profundización a la cual esta obligado, sin dudar que es parte de buena fe, es por lo que esta Defensa, rechaza contundentemente la acusación fiscal y el alegato de la Defensa es que el acusado actuó en legitima defensa, siendo que los hechos ocurrieron por la conducta dolosa de quien hoy funge como victima, siendo que el adolescente se defiende de la conducta agresiva golpeando con el puño de la mano a la hoy victima, quien lo ataca con un pico de botella, esa es la realidad de los hechos y así quedara establecido en el transcurso de este juicio; ya que nos encontramos dentro del supuesto del artículo 602 letra f de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y del artículo 63 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal venezolano vigente, por lo que, mi defendido solo cumplió con un derecho y la obligación de defenderse, viéndose en amenaza y peligro para su vida, evitando incluso su muerte así lo probaremos suficientemente en este debate oral y planteo como punto fundamental la legitima defensa, que debe imperar en este proceso. Siendo que en el supuesto negado de que el adolescente resulte coautor de algún hecho que pueda llegar a establecerse aquí, no podrá jamás tratarse de lesiones gravísimas y siendo en el supuesto negado, una lesión grave y no gravísima, ya que lo que se puede observar es que la victima no presenta una cicatriz deformante en su cara. La defensa se acogió a la comunidad de la prueba y promueve a un profesor de la Unidad Educativa C.A.M.d.B., que es quien d.f.d. la constancia de estudios inserta al folio 64 de la causa, que señala la ocupación del adolescente. En definitiva se rechaza la acusación fiscal y se han ofrecido en su oportunidad las pruebas que en transcurso del debate probaran la inocencia de mi defendido”.

Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) y al respecto, el adolescente acusado manifestó estar dispuesto a declarar lo cual realizó en forma voluntaria libre de apremio y coacción en los siguientes términos: “Ese fue un día 14 de noviembre del 2004, los muchachos R.J.M., E.J.S. y mi persona nos dirigíamos hacia la licorería a comprar una caja de cerveza, ahí estaba el ciudadano R.J.Á., me lo presento y el empezó con una agarradera y me dio la mano y el estaba tomado y le dije que se quedaba quieto que apenas nos estábamos conociendo y que eso no eran cosas de hombres y el se lo tomo a pecho, el se molesto y se me vino encima partió una botella y se me vino a la cara yo le metí la mano y me corto en la mano derecha, yo tenia miedo por la v.m., porque con un pico de botella me hubiese cortado la cara o quitado la vida, estaba furioso creo que ni siquiera estaba consiente de lo que estaba haciendo y de ahí le di un golpe en la cara, de ahí nos fuimos al hospital y lo estaban cosiendo a el en la cara y a mi la mano, el cuando me vio, se levanto, me paso por un lado y me dijo que eso no se iba a quedar así, que él no se iba a quedar con ese golpe.

A diversas interrogantes de la Representación Fiscal el adolescente respondió: ¿Diga el adolescente en que lugar sucedieron los hechos, que acaba de narrar?. Respondió: En la licorería evemar. ¿Diga el adolescente en que parte de la licorería?. Respondió: Ahí donde estábamos nosotros, comprando la caja de cerveza, en las rejas, hacia fuera. ¿Diga el adolescente con quien fue a ese lugar y para que?. Respondió: Fui con los muchachos antes mencionados a comprar una caja de cerveza y ahí estaba el ciudadano J.Á. y sucedió el problema. ¿Diga el adolescente si consume alcohol?. Respondió: No. (Negando con la cabeza) ¿Diga el adolescente cual fue el motivo que lo llevo a golpear al joven R.J.Á.?. Respondió: La agresividad con que se vino hacia a mi, me dio miedo, me defendí, de que me fuera a matar, con un pico de botella puede hacer muchas cosas. ¿Diga el adolescente desde cuando conoce al ciudadano R.J.Á.? Respondió: Acabo de decir que apenas me lo acababan de presentar. ¿Diga el adolescente por que cree que estaba agresivo? Respondió: A lo mejor el tomo a pecho que yo le dijera que no me agarrara y le quite la mano y le dije que eso no eran cosas de hombres y me dijo que yo me la tiraba de bravo con palabras groseras. ¿Diga el adolescente si cuando Ud. llego, el ya estaba en la licorería? Respondió: Si, el ya estaba ahí. ¿Diga el adolescente si había sucedido algún hecho antes de su problema con el? Respondió: No, yo llegue y tuve el problema con el, no se de mas nada. ¿Diga el adolescente si para el es normal que un joven de 16 años ande en licorerías a las 9:00 de la noche? Respondió: Repito que acompañe a los chamos a comprar una cerveza. ¿Diga el adolescente si esta consiente del problema, de la gravedad, las secuelas que le acarreo tu golpe al Joven r.J.Á.? Respondió: Yo creo que un golpe no es para ocasionarles heridas gravísimas a nadie. ¿Diga el adolescente si de algún modo a colaborado con el joven R.J.Á., después de este hacho? Respondió: Si, después de eso yo fui con mi hermana a la casa de él y le ayudamos con la medicina a la mamá de él. Luego fue interrogado por el Defensor Privado en los siguientes términos: ¿Diga el adolescente si Ud. como consecuencia de esa agresión con un pico de botella de parte del ciudadano R.J.Á., resulto herido? Respondió: Si el me corto, en la mano derecha. Y si fui al hospital para que me cosieran. Y me quedo una marca, una cicatriz (mostrando al ciudadano Juez la mano derecha). Se deja constancia a solicitud de la Defensa que se trata de una cicatriz visible. ¿Diga el adolescente si luego de propinarle esta herida siguió agrediéndolo? Respondió: Si, se vino encima. ¿Diga el adolescente si en el momento que estaba haciendo agredido, sintió miedo o temor por su vida? Respondió: Si. ¿Diga el adolescente si Ud. de alguna manera provocó antes de que ocurrieran los hechos al ciudadano R.J.Á.? Respondió: No. en ningún momento. ¿Diga el adolescente si en la oportunidad o en el momento en que el ciudadano r.J.Á., lo ataco a Ud. con el pico de botella, estaba ebrio o borracho? Respondió: Si, estaba ebrio. ¿Diga el adolescente una vez que vio en peligro su vida, con que le dio al ciudadano R.J.Á. para evitar que lo siguiera agrediendo? Respondió: Con el puño de la mano. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Privada. Seguidamente el ciudadano Juez Unipersonal interrogó al adolescente de la siguiente manera: ¿Diga el adolescente si para en momento que suceden los hechos Ud. portaba algún objeto cortante? Respondió: No. ¿Diga el adolescente si Ud. pudo observar como se ocasionaron esas heridas en la persona del ciudadano R.J.Á.? Respondió: No supe nada yo le di el golpe y cayo de frente al piso, con la cara al piso. ¿Diga el adolescente cuantos golpes y en que parte le dio Ud. al ciudadano R.J.Á.? Respondió: Uno, en la cara; en el pómulo.

Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades de conformidad, con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el Tribunal procedió al llamado de los testigos, funcionarios, por la fuerza pública según lo previsto en el artículo 357 ejusdem. Por los mismos motivos, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.

Llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: “Para concluir este es un hecho ocurrido en Barinitas en una licorería llamada evemar, en ese momento no hubo una flagrancia hubo una denuncia por lo que luego de las averiguaciones se solicita la orden de captura lo cual se logro. Desde entonces los hechos no han cambiado y desde entonces la calificación no ha variado que no es más que la de lesiones gravísimas, por cuanto este adolescente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y aquí lo reconoce, reconoce además que golpea a la victima, y aquí se probó que no hay ninguna legitima defensa. Es cierto que se encontraba con sus amigos en un lugar donde también estaba R.R.G., que vimos que tiene problemas de audición y de mudez y se dejo claro que si lo molesto J.Z. y que si estaba R.J.Á.T. quien interviene pare que dejen de molestarlo y este lo golpea con una botella y aquí vimos a los expertos que si dijeron que se trata de una lesión grave que necesita cirugía, que es deformante, también quedo claro que para ese entonces el adolescente era desertor del sistema escolar, que luego presentan una constancia vencida, señalándola como prueba de ser estudiante. Luego vienen unos testigos aleccionados que se comprobó que ahora son compañeros de estudios del acusado en la misión Ribas. Testigos que pese a que venían preparados cayeron en múltiples contradicciones, por ejemplo; unos vieron la bicicleta otros dicen que no, unos manifestaron que andaban juntos y otros que el joven pasaba por ahí, también dijeron que estaba la dueña de la licorería y la hija otro dijo que no. Vale destacar el hecho del por que estas personas no fueron promovidas por la defensa. También hacen referencia a un pico de botella que vieron y otros no, sabiendo que le golpeo con la botella completa. Lo que quedo claro en esta sala es que la lesión tan grave que se le ocasiono a un joven serio, trabajador y responsable, siendo los señalamientos del acusado que tuvo conducta desviada lo cual representa una falta de respeto para quien es un hombre serio y hoy mayor. También se trajo como prueba un informe social de información que solo le suministra la familia, lo cual no puede tomarse como una prueba de excelente conducta. Los testigos que pasaron promovidos por la defensa dijeron que el golpe lo dio con la mano izquierda y luego lo cortaron en la derecha, el joven es derecho lo cual no lo hace creíble. ¿Por qué no hay legitima defensa? porque no se cumplen ninguno del los supuestos del artículo 365 del Código Penal y de la LOPNA, porque el fue quien ocasionó el golpe sin ninguna provocación por parte de la victima, por eso hay que desechar la legitima defensa. Queda claro que si se encontraban los jóvenes, que con solo un reclamo de dejar tranquilo a otra persona recibe tal agresión que tanto daño le ha hecho unas lesiones gravísimas las cuales mantengo, por cuanto la cual se corrige con cirugía, con elementos costosos y aquí esta la victima que vive en valencia y ha venido a cada uno de los actos a dar la cara porque es un hombre serio y responsable es por lo solicito se declare responsable.

Por su parte la defensa del acusado expuso las siguientes conclusiones: “La defensa va comenzar haciendo mención a una enseñanza de la Biblia, diciendo que el que no tenga oídos que no oiga y el que no tengas ojos que no vea a lo largo del proceso hemos constatado como se han reproducidos los hechos los cuales se tienen que concluir sin la menor duda que es una conducta tipificada, yo diría que hay cosas que no se pueden ocultar yo diría que cuatro: una; la gripe, otra la piquiña, otra el amor y otra yo diría que la verdad de los hechos y aquí donde el proceso penal que se compone con una especie de triada que son la hipótesis, la antítesis y síntesis; la tesis: la fiscalia de manera machacona ha pretendido imponer a mi defendido el delito de lesiones gravísimas, pero no basta con el argumento, el Ministerio Público debe comprobar la culpabilidad plena y absoluta del acusado. Esos son extremos inseparables, algo así como el feto con la madre, la acusación fiscal se basa en qua mi defendido agredió y que la lesión es gravísima, esto no basta, eso hay que probarlo y probarlo en el debate oral. Hay los testigos, por ejemplo el experto dijo que se trata de una herida grave y tal como lo señala el legislador en el artículo 416 antes de reforma hoy el 414 del Código Penal, donde se habla de que debe ser deformante y no como la de este caso que se dijo que se puede corregir con una cirugía. Pues bien tal como lo apuntaron los expertos la herida no es gravísima, porque si se puede corregir es que es reversible, o sea hay una solución o salida médica. Segundo; no basta con el señalamiento del hecho punible sino que hay que establecer la culpabilidad. Aquí el Ministerio Público se convirtió en un acusador a ultranza y lo digo con certeza y lo digo sanamente, los testigos que promovió el Ministerio Público; declararon aquí sin contradicciones de ninguna naturaleza están contestes, de manera clara de que la versión de la victima no se acercan a la realidad, estos testigo que promovió el Ministerio Público señalan que cuando llegan a compara una caja de cerveza a la nueve en una licorería y al presentarle a J.Á. a mi defendido todos son contestes al decir que la victima ya estaba allí y que estaba borracho y que comienza agarrar a mi defendido a lo cual este se opone y le llama la atención provocando que este se enfureciera y lo atacara con un pico de botella para cortarlo en la cara debiendo escudarse con su mano derecha siendo que mi defendido le dio con un golpe con la mano en la cara, estos son los hechos y aquí la victima tampoco mintió porque eso fue lo que dijo que había ocurrido como es posible que el Ministerio Público no la haya oído no la haya percibido cuando la realidad es que mi defendido se defendió cuando es una condición del ser humano el de defender su vida ante una agresión. Por lo se defendió legítimamente y que estos hechos fueron producidos por R.J.Á. en forma dolosa y agresiva, y esto quisiera machacarlo por cuanto mi defendido solo se defendió de que la victima le cortara la cara lanzándole un golpe, por lo que esto nos lleva a la conclusión meridiana de que estamos en presencia de la legítima defensa tal como se subsume en el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2, 3 del Código Penal y 602 de la LOPNA; Por lo que se cumplen con los supuestos de la ley para que se establezca la legitima defensa; ya que primero cumplió con el deber de defenderse; segundo no busco otro objeto para defenderse, solo uso su mano para defenderse; tercero el acusado no estimulo el hecho para que se produjera la circunstancia objeto hoy de debate, de manera tal que se cumplen los tres supuestos señalados por la ley. Por lo que este caso amerita el análisis, por lo interesante por lo que este caso no amerita ninguna sanción o reproche penal, las situaciones se cumplen plenamente para la legítima defensa. Y en torno a esta situación me permito traer a colación un anécdota; soy católico y el otro día leyendo una encíclica papal, se dejo por sentado que en defensa el ser humano puede hacer lo que tenga a su alcance aunque esto signifique obrar contra la vida de otro; y esto lo digo porque uno de los postulados de la v.c. es el respeto a la vida y es que este es un derecho tan sagrado que incluso se abre la posibilidad de defenderse para salvar la vida. También se promovió al coordinación de la Misión Ribas, por cuanto es importante destacar que el acusado no es ningún vago, y el Ministerio Público dijo una gran mentira, el había desertado del sistema ordinario pero estaba en la misión, una figura nueva que tiene el mismo valor y función que el sistema educativo que todos conocemos y hoy por hoy trabaja y colabora con el cuerpo de bomberos de Barinitas de tal manera que no se trata de un vago sin oficio que esta comenzando la vida. Termino señalando que finalmente dentro de la trilogía esta la síntesis y aquí el ministerio Público no logro probar la culpabilidad de mi defendido, por el contrario la defensa probo la legitima defensa por lo que solicito sea absuelto siendo lo justo y lo mas ajustado a la realidad que hoy evidenciamos.

Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica, Luego el se le concedió el derecho de palabra a la víctima y luego al acusado. Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:

- Declaración en su condición de experto del DR. I.R.R.M.. Titular de la cédula de identidad numero V-5.473.713; quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Presidente y procedió a reconocer como suyos el contenido y firma del Informe Médico realizado por él, haciendo un breve resumen de su contenido. A diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que se tratan de lesiones considerables. Que el no realizó el segundo reconocimiento, pero que para el momento de la primera evaluación presentaba múltiples hematomas y fractura del tabique nasal y del pómulo izquierdo. Que de estas lesiones pudo haber quedado cicatriz visible que solo se corrige con una intervención quirúrgica. Que efectivamente estas lesiones desmejorar la composición simétrica del rostro. Que si se corrige con tiempo quedaría sin cicatrices ni marcas visibles. Pero que si no se somete a cirugía podría presentar problemas visuales y otras molestias. Que efectivamente estas lesiones pueden haberse ocasionado con la mano. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que en su informe no describió sobre cicatrices por cuanto el solo hizo el primer reconocimiento. Que efectivamente la diferencia entre una cicatriz notable y una deformante es que la notable se puede observar desde observar desde aproximadamente unos tres metros (3 mts.) de distancia y la deformante que es la que altera los rasgos faciales; es la que se ve a tres metros (3 mts.) y mas. Que la herida que presenta el Joven R.J.Á.T. es deformante por que hay un hundimiento del piso del maxilar izquierdo. Que es una lesión corregible a través de intervención quirúrgica. Que si la cirugía se hubiese hecho con tiempo, no hubiese sido necesario el uso de material para corregir sin que quede ningún tipo de secuelas, aun así el material podría ocasionarle otros trastornos, que harían difícil llevar a cabo ciertas actividades, ya que no podría exponerse mucho al sol y cuando hiciere mucho frío pues el sentiría molestias.

- Declaración en su condición de víctima al ciudadano R.J.Á.T.; titular de la cédula de Identidad N° V: 12.205.800, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez Unipersonal y al respecto de los hechos manifestó: “Ese día el 14-11-04, venia del río y luego fui para mi casa y no estaba allí mi mama, que vive en la Moromoy III y me fui para casa de mi tía y bajando llegue a la licorería a tomarme unas cervezas, dando tiempo para que llegara mi mama, ahí estaba J.Z. y con sus amigos, tomando cervezas y se veía que estaban hace rato y vi cuando le dieron un golpe al señor que trabaja en la alcaldía, uno que esta allá afuera, que vino a declarar, y le partieron los lente, yo les dije que lo dejaran tranquilo, yo la verdad no conozco a nadie y el me dijo que no me metiera que no era problema mío, y ahí me dio con la mano derecha en la cara y me caí al piso, los amigos me agarraron y me quitaron la camisa y me limpiaron la cara y no es verdad que yo fui quien empezó molestándolo, yo no lo conozco a el, yo en ningún momento lo agredí, ni mucho menos estuve agarrándolo, no lo hago ni jugando ni siquiera con mis hermanos o con alguien de confianza. Y mire ciudadano Juez, esto me ha traído muchos problemas de salud, no puedo hacer fuerza, no puedo llevar sol, y ni siquiera puedo amarrarme los zapatos. Deje de trabajar por esto que me pasó y lamentablemente no me tome una foto para ver como yo estaba y lo que me hizo no era para haberlo dejado de una vez en libertad sino era para retenerlo. Es mas aquí esta un material que me mando una especialista maxilofacial de Valencia que tengo que comprar, se trata de tres placas que solo he podido comprar ésta (mostrando un material en una bolsa pequeña de material sintético transparente) que me costo un millón trescientos mil bolívares. Perdí mi trabajo y solo pude conseguir de oficial de seguridad en un automercado en Valencia. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes por parte del Ministerio Público, la victima respondió: Si, el fue el que me golpeo aquí en el pómulo (señalando al adolescente acusado). El me golpeo con la botella de cerveza que tenia en la mano, por eso es que el se la corto. Que los hechos sucedieron en la licorería evemar, el 14 de Noviembre a las 9:00 p.m. Que cuando lo golpeo con la botella, se cayo al piso, ayudándolo a levantar los compañeros de el. Que en ese momento venia el señor “Pancho” quien lo llevo al hospital. Que efectivamente ha dejado de trabajar, en varias ocasiones, que no puede hacer fuerza, no puede llevar sol. Estoy trabajando como oficial de seguridad en el supermercado San Luís, en la ciudad de Valencia. Que esta casado, que su esposa se llama Teresa. Que para el momento de los hechos el adolescente estaba tomando. Que el en ningún momento agredió ni provoco al adolescente. Que solamente le dijo que dejaran a ese muchacho quieto, que creyó que ese muchacho no se mete con nadie y que el adolescente le partió los lentes. Que la solución que le han planteado los especialistas es la de operarse, pero que es costoso el tratamiento y que en la Clínica Varyná le dieron un presupuesto de cinco millones de bolívares. A diversas interrogantes del defensor respondió: Que para el momento que ocurrieron los hechos tenia como unos seis, tal vez siete meses viviendo en Barinitas. Que a esa licorería la había visitado pero no muy frecuentemente, que paso por ahí porque su tía vive cerca. Que conoce a la dueña de vista pero no le sabe el nombre. Que dentro de la licorería, la dueña, una señorita también el que atiende. Que ese día llego como a las 7:30 p.m. Que si tomo, pero no tomo en exceso porque era domingo y al siguiente día tenia que ir a trabajar. Que tenía más o menos como una hora y media, de haber llegado allí. Que estaba solo y cargaba una bicicleta, que incluso la dueña de la Licorería le guardo, posterior al hecho. Que no había nadie conocido por el en ese lugar. Que creía que se llama Rafael “el que yo defendí, que es uno de los testigos que esta afuera”. Que efectivamente el vio que el le rompió los lentes a ese muchacho. Que bueno le partió los lentes de un golpe y lo único que le dijo era que lo dejaran tranquilo. Que todo esto ocurrió como a las 9:00 de la noche. Que el no conocía al acusado, que nunca había tenido trato con el.

- Declaración en su condición de testigo del ciudadano: R.R.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.271.968; quien una vez en sala, se observo que presentaba problemas de audición, y estando presente en el Tribunal; se hizo trasladar a la sala al ciudadano padre y representante de éste ciudadano, a los fines de fungiera como interprete de su hijo. Una vez en sala quedando el ciudadano identificado como R.G., este informo al tribunal y las partes que su hijo no solo presentaba problemas de audición sino que también tenía leve retardo metal. Seguidamente y previo acuerdo entre las partes se agota la vía de oír testimonio del ciudadano R.R.G.V., quien tras las instrucciones de su padre manifestó: “El muchacho se metió conmigo y “pum” me dio así y me rompió los lentes, si y se metió conmigo”. Y al ser interrogado por parte del Ministerio Público si en esta sala estaba ese muchacho, expresó: “El muchacho se metió conmigo y se fue lejos pà caracas, hace tiempo se fue lejos pà caracas”. Se deja constancia de que el testigo presenta un problema para entender las preguntas y para contestar, lo cual se verifica por la incoherencia de las declaraciones. La defensa solicita que no se valore al testigo.

- Declaración en condición de testigo del ciudadano J.F.G., titular de la cédula numero V- 11.708.462, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado acto por el Juez Presidente y al respecto manifestó: “Yo lo que hice fue llevarlo al hospital, ese día yo trabajaba con un libre, pase por ahí, lo vi que llevaba la franela en la cara llena de sangre, lo recogí y lo deje en el hospital. Más nada”. Seguidamente a diversas interrogantes del Ministerio Público respondió: Que ese día era el 14-11-04, que estaba trabajando con un carro lada. Que tenía que trasladar a un guardia nacional para acá para Barinas. Que se le daño el carro teniendo que llamar a un compañero para que la llevara a cabo. Que cuando fueron en busca del cliente y venían bajando lo vio saliendo estropeado y entonces se paro, porque conoce a la tía de el, y le dijo al chamo que se pararan para llevarlo al hospital. Que de ahí lo dejaron en el hospital, el chamo se vino a hacer la carrera y el se fue para su casa. Que sinceramente no se entero de más nada. Que solo le pregunto que le había pasado y que el le respondió vulgarmente que lo habían jodido un grupo. Que estaba con la franela en la cara llena de sangre. Que solo lo dejo en el hospital y se fue. Que después se entero de los detalles por una cita que le llego del tribunal. Que al averiguar se entero que todo había sido por una pelea en la licorería evemar. Que a la victima solo lo ha visto dos veces tomando en evemar. A diversas interrogantes de la Defensa el testigo respondió: Que lo recogió entre las 9 y 9:30 de la noche. Que el no vio la pelea solo lo llevo y mas nada.

- Declaración en condición de testigo del ciudadano D.A.C.A., titular de la cédula de identidad numero V- 17.988.786, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente de los hechos manifestó: “Yo trabajo en la licorería evemar, ese día llego el ciudadano J.Z. a comprar una caja de cerveza con otros mas, me fui a buscarla y cuando vengo veo al ciudadano ahí presente (señalando a la victima) que parte una cerveza y se le va a Johan y este mete las manos para defenderse y el sigue, es cuando Johan le mete un golpe, el chamo cayo al suelo y de ahí yo cerré la licorería”. Seguidamente a diversas interrogantes realizadas por la representación fiscal, el testigo respondió: Que tenía un año y seis meses trabajando para las licorerías evemar. Que con Jhoan andaban Joaquín, Roberth y de los otros dos no recordaba el nombre. Que de Jhoan era amigo, bueno que lo conocía porque lo despacha en la licorería, que a veces va a conversa con el, con la dueña. Que ese día no lo vio tomando. Que el hecho ocurre en la parada, en las rejas de la licorería. Que el vio que R.J.Á. se le fue encima a Jhoan con una botella a cortarlo y entonces el metió las manos. Que este insistió y Jhoan le dio un golpe. Que el cerró la licorería por orden de los jefes. Que no se guardo el pico de botella involucrado. Que los vidrios estaban en el suelo. Que no sabía que se Había hecho ese pico de botella. Que no conocía al ciudadano r.J.Á. porque a esa licorería va mucha gente, pero que ese día llego medio ebrio. Que casi no lo había visto, porque hay dos licorerías y ese día le habían cambiado para ahí. Que ese día estaba la jefa, el otro empleado y el. Que no había otra persona en ese momento. Que no sabe quien lo auxilio. Que de la licorería salió ese día como a las 10 ó 10:30 de la noche y que afuera y ya no había nadie. Que desconoce porque se origino el problema, porque ellos estaban afuera y el adentro. Que por el ruido de los carros no pudo oír nada pero que pudo ver cuando partió la botella, que la partió y con el pico se le fue encima a Jhoan. Que no le presto auxilio al ciudadano R.J.Á., porque tuvo que cerrar la licorería. Que no lo hizo porque después se metía en problemas. Que no sabe quien le presto ayuda. Seguidamente a diversas interrogante hechas por la Defensa el testigo respondió: Que el sr. Llego primero (señalando a la victima). Que R.J.Á. llego como a las 6:30 ó 7:00 de la noche pero que a él lo atendió el otro compañero en la licorería. Y después al rato lo atendió el. Que R.J.Á. estuvo todo el tiempo ahí. Que Jhoan llego después como a las 9:00 ó 9:30 de la noche. Que él los atendió y fue a buscarles una caja de cerveza. Que no observó nada sobre si lo provoco o no. Que de donde el estaba la distancia es de mas o menos 2 mts. Que de donde el estaba a donde ocurrieron los hechos. Se deja constancia de la distancia señalada a solicitud de la defensa. Que R.J. se le fue encima con el pico de botella a Jhoan, aun cuando ya lo había cortado. Que Jhoan respondió con el puño de la mano. Se deja constancia de la respuesta a solicitud de la defensa. Que R.J. estaba ebrio. Seguidamente el ciudadano Juez Unipersonal formula interrogantes alas cuales el testigo respondió: Que no había tanta iluminación pero que si que se podía ver con claridad. Que a J.Z. lo conocía de saludo, pero que no trataba con el y que a R.J. no lo conocía.

- Declaración en su condición de testigo al ciudadano J.H.S., titular de la cédula de identidad N° V- 19.193.938, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Nosotros estábamos en casa de una p.m.. E.R.J. montilla E.J.C., J.Z. y yo. Cuando de repente el p.E.J. decide ir a comprar una caja de cerveza y llegamos a la licorería, había mucha gente tomando y mi primo nos presenta al ciudadano R.J.Á., de repente empezó a abrazar a Jhoan y Jhoan le decía que lo dejara tranquilo y le dijo que si era arrecho y partió una botella y se le fue encima y le corto en la mano, entonces se le fue encima y le dio en la cara.”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, el testigo respondió: “Que, si para el momento de los hechos el era menor de edad, tenia 17 años. Que llegaron como a las 9:00 ó 9:30 de la noche. Que los despacho Darwin. Que a Darwin lo conocía de vista nada mas, de por ahí en el barrio. Que solo acompañaban a E.J. a comprar la caja de cerveza, por que el les pidió que lo acompañaran. Que el problema se inicia porque R.J.Á. empezó a agarrar a Jhoan. Que Jhoan le dijo que se quedara tranquilo y este le respondió que se la daba de arrecho. Que R.J.Á. molesto partió una botella se le fue encima a Jhoan y este le respondió con un golpe, con la mano izquierda y Rene lo corto en la mano derecha. Que no sabia en se trasladaba R.J.Á. porque cuando llegaron él ya estaba ahí. Que había mucha gente y era temprano, estaba claro. Que el pico de botella quedo ahí, tal vez la gente de la licorería lo barrería. Que era de noche pero que con las luces de la licorería estaba claro. Que no frecuenta la licorería. Que era estudiante de la misión Ribas, del segundo semestre. Que ahora es compañero de clases de Jhoan, pero que antes no, solo ahora que los habían cambiado. Que el día de los hechos su mama sabía que estaba en esa licorería. Que R.J.Á. estaba agarrando como jugando raro con Jhoan. Que conoce a Darwin de vista. Que Darwin no estudia con ellos. Que estudiaban también con su primo que estaba afuera también. Que no sabia quien ayudo a R.J.Á., los desapartamos del problema y el estaba ahí, cayo boca abajo. Que en la licorería también estaba R.R.G.. Que creía que estaba ahí, no estaba seguro. Que supo si hubo un problema con el. Que no vio ningún problema con el. Que la señora Ilva era la dueña de la licorería, que no sabia como se llamaba la hija, que el vio que ella bajo, porque tienen la casa arriba de la licorería, le entrego algo a la mama y se fue. Que el creía que Darwin trabajaba en la otra licorería pero ese día estaba ahí. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de Defensa privada el testigo respondió; Que cuando ellos llegaron R.J.Á. ya estaba ahí. Que cuando les fue presentado estaba ebrio. Que la hora en la cual llegaron fue de 9:00a 9.30 p..m; que R.J.Á. comenzó abrasar a Jhoan y este le dijo que se dejara de juegos y Rene se molesto y partió la botella y se le fue encima. Que ninguno de ellos había tenido problemas problema con el. Que Jhoan reacciono con un golpe porque se vio cortado, le dio un golpe nada mas, porque si no lo hubiera cortado otra vez. Que a ellos los atendió Darwin. Que la licorería tiene rejas y Darwin estaba adentro atendiendo. Que en cuanto a la hija de la dueña llego después pero que después se fue. Que el no observo que Jhoan provocara a R.J.Á.. Seguidamente el ciudadano Juez interrogo al testigo y esta respondió: Que de la reja al sitio donde ocurrieron los hechos hay una distancia de unos 2 ó 3 mts.

- Declaración en condición de testigo del ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.261.871, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Nosotros Jhoan, Eric, E.C. y mi persona fuimos a comprar una caja de cerveza a la licorería evemar, en ese momento como Eric conoce a R.J.Á., nos lo presenta a todos, ya nos íbamos cuando empezó a abrazar a Jhoan y él le dijo que lo dejara quieto pero el insistió y Jhoan le dijo unas cosas y el se molesto fue cuando partió una botella y se le fue encima”. A diversas interrogantes del Ministerio Público el testigo respondió: que todo ocurrió en la licorería evemar. Que fue como a las 9:00, 9:30 de la noche. Que el andaba con ellos. Que no recordaba con exactitud la hora de llegada pero que la caja de cerveza la compraron de 9:00 a 9:30 de la noche. Que estaban despachando la dueña y Darwin. Que la dueña se llama Ilva y que no había mas nadie dentro. Que efectivamente R.J. había cortado a Jhoan en le mano y que el lo golpeo con la mano izquierda, bueno cree que con la izquierda. Que no conoce a Darwin, bueno solo de saludarlo. Que Joaquín es primo suyo. Que estudia En la U. E C.A.M., cuarto año en la Misión Ribas. Que efectivamente actualmente es compañero de Jhoan, pero que antes no lo eran. Que solo lo conocía de lejos. Que si llego a ver la bicicleta de R.J.. Bueno que le habían dicho que la dueña la había guardado en la licorería, que ella le había dicho. Que quien auxilio a R.J. fue su hermano, lo agarro y de ahí se lo llevo un señor de un libre. Que tiene 21 años de edad. Que ese día no estaban tomando en la licorería sino en la casa de la prima, que ella vive en la esquina del estadio. Que eso fue como a las 9:00, 9:30 de la noche, que la noche estaba normal, como siempre, no estaba tan oscura. Que efectivamente R.G. estaba ahí. Que no había ningún problema con el y lo vio tranquilo. Que compro el chamo la caja de cerveza hablo un ratico con la señora. Que después del problema se fueron. Que no sabia no supo si el sr. R.G. estaba todavía ahí. Que solo era conocido con Jhoan. Que cuando iban a comprar la cerveza en ese momento, el venia pasando los saludo y le dijeron para ir a comprar una caja de cerveza. Que el no estaba en la casa de la prima, solo pasaba por ahí. Que fue R.J. quien iba a agredir a Jhoan con un pico de Botella. Que ignora los problemas que R.J. tuvo luego de este hecho. Que lo de la bicicleta lo supo porque se lo dijo la señora. Que el no conocía a R.J. y nunca tuvo problemas con el. Que a esa licorería va de vez en cuando y que antes no lo había visto ahí, solo ese día. Cesaron las preguntas. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que cuando el vio a r.J. estaba “rascao”. Que todo empezó porque el abrazaba a Jhoan y a Jhoan no le gusto y el se molestó y partió la botella. Que después de que lo cortó siguió atacándolo y que Jhoan estaba asustado y le respondió con la mano. Que el se encontraba como a un metro de distancia. Que Jhoan no estaba tomando. Que a ellos los atendió Darwin. Que efectivamente el era el que había declarado hace poco. Que en la licorería hay una separación de rejas. Que Darwin los atendió desde adentro y ellos estaban afuera.

- Declaración en condición de experto del DR. I.R.N.H.. Titular de la cédula de identidad numero V-3.691.939; quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado por el Juez y procede a reconocer el contenido y firma del Informe Médico realizado por él, haciendo un breve resumen de su contenido. Seguidamente a diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que estas lesiones pueden traer consecuencias diversas, trastornos y molestias laborales. Que efectivamente el ciudadano R.J.Á. presenta una cicatriz deformante. Que las lesiones si deforma la simetría y la estética del rostro. Que desconocía si el joven se había sometido a cirugía, pero que ese tipo de lesiones lo amerita y si no se hace con tiempo ameritara que le coloquen platino u otro tipo de material. Que si tiene una cicatriz deformante y visible. Que aun sometiéndose a una intervención quirúrgica, ameritaría tratamiento especial que podría traerle consecuencias posteriores. Al ser interrogado por la Defensa y a diversas interrogantes respondió: Que efectivamente la mano puede tomarse como objeto contundente. Que el no ve al Joven R.J.Á. desde el mes de Enero, pero que la ciencia esta muy avanzada por lo que existe la posibilidad de que se le corrija totalmente su problema, pero tendría que observarse su reacción y progreso posterior a cualquier intervención quirúrgica. El ciudadano Juez Unipersonal interrogó al experto a lo cual este respondió: Que efectivamente el puño de la mano si puede ocasionar estas lesiones, que gracias a su experiencia puede dar testimonio de que lo ha visto anteriormente sobre todo en el caso de los boxeadores, a quienes su mano se toma como objeto contundente. Que el uso de una botella se califica como herida contusa cortante, pero que si en su informe había puesto contundente es porque no presentaba cortadas o heridas abiertas. Que las secuelas podrían ser problemas en la mandíbula y caída del nervio en esa zona. Que la cirugía corrige considerablemente pero que todo depende del tratamiento y la reacción a esta; de terapias neurofaciales y hacer un seguimiento progresivo.

- Declaración del funcionario Inspector E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, titular de la cédula de identidad numero C.I: 5.282.052, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, juramentado por el Juez Unipersonal procedió a declarar sobre su participación la investigación objeto del presente juicio: “Ese procedimiento fue en Barinitas, hicimos la inspección, bueno yo solo acompañe la comisión. Fuimos varios a realizar varias inspecciones relacionadas con varios casos”. Seguidamente a diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que solo acompañó la comisión a Barinitas, ese fue un hecho ocurrido en la vía pública. Al frente de la lic. Evemar y ese día estaba cerrada. Que en la vía pública no se localizo nada. La defensa no interrogó al funcionario.

- Declaración en su condición de funcionario de la detective M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, titular de la cédula de identidad numero 12.070.903. , quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentada por el Juez Unipersonal y procedió a declarar sobre su participación la investigación objeto del presente juicio: “Yo realice la identificación del imputado, la experticia del sitio y el anexo de la partida de nacimiento del imputado por ser adolescente. Seguidamente a diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que los hechos son unas lesiones graves, que estaban en Barinitas y los motivos, pues hubo una discusión entre ellos y en base a eso se realizaron las investigaciones, en la licorería evemar. En este acto el fiscal hace lectura de parte del acta, suscrita por la detective. La defensa objeta. La objeción es declarada con lugar por parte del ciudadano Juez Unipersonal. La defensa no interrogó a la funcionaria.

Pruebas de la defensa:

- Declaración como testigo del ciudadano ALEIDIS J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.191.613, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Yo soy el Coordinador del Centro Misión Ribas en la Unidad Educativa C.A.M.d.B., yo conozco a Jhoan desde abril del 2004, a raíz de que se inicio en la Misión Ribas, asiste regularmente a clases, actualmente estaría cursando estudios a lo que equivale el cuarto año de bachillerato. Del caso no conozco, solo en sentido de su participación en la Misión.”. Seguidamente al interrogatorio de la Defensa respondió: Que si, Jhoan era estudiante del C.A.M.d.B., en la Misión Ribas. Seguidamente a diversas interrogantes del Ministerio Público respondió: Que efectivamente los dos muchachos que habían declarado anteriormente también están en la Misión Ribas. Que no conocía nada en relación a los hechos que se ventilan en el juicio.

- Declaración de la ciudadana LIC. PATRICIA TERAN, trabajadora social adscrita a esta Sección Penal; quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, fue juramentada por el Juez Unipersonal y procede a reconocer el contenido y firma del Informe Social realizada por ella, haciendo un breve resumen de su contenido. Seguidamente a diversas interrogantes del la Defensa respondió: Que efectivamente se realizo un trabajo de campo. Que había conversado con ambos padres y se realizo visita domiciliaria estando todos los integrantes de la familia para ese momento. Que pudo observar adecuada relación y nexos de respeto, entre ellos y hacia su padre. Que había llegado a la conclusión de que el adolescente proviene de una familia estructurada con límites de contención y que cuenta con apoyo familiar y que dedicaba su tiempo al estudio y a laborar. A diversas interrogantes del Ministerio Público respondió: Que efectivamente había desertado de los estudios sin embargo manifestó que estudiaba en la misión Ribas. Que al asumir el consumo de bebidas alcohólicas y cuando se analizo la frecuencia de los hábitos; el adolescente manifestó que lo realizaba en forma eventual y con sus familiares. Seguidamente el ciudadano Juez Unipersonal interroga a la experto a lo cual esta respondió: Que el adolescente para ese momento había señalado que tenía un año de haber desertado al sistema educativo manifestando que era por falta de recurso y que para ese entonces la familia tenía trabajo eventual. Que posteriormente se reinserta a la Misión como una forma de estudiar ayudando a su familia con lo que percibe con la beca. Que la información fue suministrada solo por su grupo familiar. Que en ese momento no se hizo abordaje a la comunidad. Que se trata de una familia que no tiene un ingreso estable, prácticamente por contratos pero es de allí donde recibe apoyo el adolescente. Que no se observo que era un entorno adecuado que no favorece a la trasgresión.

DOCUMENTALES:

- Se incorporó por la lectura integra las siguientes documentales:

Ofrecidas por el ministerio Público:

- Reconocimiento Médico Legal de fecha 15/11/2004 suscrito por el Dr. H.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 21.

- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-122 de fecha 11/01/2005 suscrita por el Dr. I.n., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 22.

Ofrecidas por la Defensa:

- Informe Social suscrito por la Lic. Leida Patricia Terán, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, cursante del folio 91 al 96.

- Constancia de estudios cursante al folio 49.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:

- En relación al testimonio del ciudadano: R.R.G.V., quien una vez en sala, se observó que presentaba problemas de audición, y estando presente en el Tribunal se hizo trasladar a la sala al ciudadano padre y representante de éste ciudadano, a los fines de fungiera como interprete de su hijo. Una vez en sala quedando el ciudadano identificado como R.G., este informo al tribunal y las partes que su hijo no solo presentaba problemas de audición sino que también tenía leve retardo metal. Se deja constancia de que no fue posible que este testigo entendiera la magnitud del acto ni los términos del juramento, no fue posible que comprendiera aún con su padre como intérprete, de las preguntas, ni fue coherente en las respuestas, por lo que este Tribunal considera que este testigo no tiene aptitud física, ni intelectual, no está consciente del acto, para que sus dichos surtan validez jurídica, no reúne condiciones para ser valorado como tal, para que surta validez y eficacia jurídica.

- Declaración en condición de testigo del ciudadano J.F.G., quien manifestó: “Yo lo que hice fue llevarlo al hospital, ese día yo trabajaba con un libre, pase por ahí, lo vi que llevaba la franela en la cara llena de sangre, lo recogí y lo deje en el hospital. Más nada”. Este testigo conoce sólo por referencias de la victima que lo habían agredido un grupo de personas en la licorería “Evemar” pero no presenció los hechos, sólo prestó auxilio a la víctima y lo trasladó en su vehículo al Hospital, por lo que sus dichos no versan sobre la forma en que ocurrieron los hechos por no haber estado presente en el momento en que ocurrieron, pero si hace constar que la victima presentaba sangre en el rostro al momento de llevarlo al hospital.

- Declaración en condición de testigo del ciudadano D.A.C.A., quien manifestó: “Yo trabajo en la licorería evemar, ese día llego el ciudadano J.Z. a comprar una caja de cerveza con otros mas, me fui a buscarla y cuando vengo veo al ciudadano ahí presente (señalando a la victima) que parte una cerveza y se le va a Johan y este mete las manos para defenderse y el sigue, es cuando Johan le mete un golpe, el chamo cayo al suelo y de ahí yo cerré la licorería”. Seguidamente a diversas interrogantes realizadas por la representación fiscal, el testigo respondió: Que tenía un año y seis meses trabajando para las licorerías evemar. Que con Jhoan andaban Joaquín, Roberth y de los otros dos no recordaba el nombre. Que de Jhoan era amigo, bueno que lo conocía porque lo despacha en la licorería, que a veces va a conversa con el, con la dueña. Que ese día no lo vio tomando. Que R.J.Á. llego como a las 6:30 ó 7:00 de la noche pero que a él lo atendió el otro compañero en la licorería. Y después al rato lo atendió el. Que R.J.Á. estuvo todo el tiempo ahí. Que Jhoan llego después como a las 9:00 ó 9:30 de la noche. Que él los atendió y fue a buscarles una caja de cerveza. Que no observó nada sobre si lo provoco o no. Que de donde el estaba la distancia es de mas o menos 2 mts.

De los dichos de este testigo se evidencia un interés de favorecer con sus declaraciones al acusado, con quien se evidencia amistad manifiesta al señalar que son amigos, tiene interés de favorecerlo con sus declaraciones, en consecuencia este testigo ofrecido por la Fiscalía para probar con sus dichos que el adolescente en forma intencional y con una botella ocasionó las lesiones a la victima, no aporta elementos probatorios en contra del acusado.

- Declaración en su condición de testigo al ciudadano J.H.S., quien manifestó: “Nosotros estábamos en casa de una p.m.. E.R.J. montilla E.J.C., J.Z. y yo. Cuando de repente el p.E.J. decide ir a comprar una caja de cerveza y llegamos a la licorería, había mucha gente tomando y mi primo nos presenta al ciudadano R.J.Á., de repente empezó a abrazar a Jhoan y Jhoan le decía que lo dejara tranquilo y le dijo que si era arrecho y partió una botella y se le fue encima y le corto en la mano, entonces se le fue encima y le dio en la cara.” Que llegaron como a las 9:00 ó 9:30 de la noche. Que los despacho Darwin. Que a Darwin lo conocía de vista nada mas, de por ahí en el barrio. Que R.J.Á. molesto partió una botella se le fue encima a Jhoan y este le respondió con un golpe, con la mano izquierda y Rene lo corto en la mano derecha. Que ahora es compañero de clases de Jhoan, pero que antes no. Que conoce a Darwin de vista. Que Darwin no estudia con ellos. Que en la licorería también estaba R.R.G.. Que creía que estaba ahí, no estaba seguro.

Este testigo sólo aporta con sus dichos elementos tendientes a favorecer al acusado, manifiesta amistad la que se evidencia que han estrechado más luego de los hechos al ser compañeros de estudios, por lo que no pueden valorarse como del todo ciertos sus deposiciones, en consecuencia este testigo ofrecido por la Fiscalía para probar con sus dichos que el adolescente en forma intencional y con una botella ocasionó las lesiones a la victima, no aporta elementos probatorios en contra del acusado.

- Declaración en condición de testigo del ciudadano R.J.M., quien manifestó: “Nosotros Jhoan, Eric, E.C. y mi persona fuimos a comprar una caja de cerveza a la licorería evemar, en ese momento como Eric conoce a R.J.Á., nos lo presenta a todos, ya nos íbamos cuando empezó a abrazar a Jhoan y él le dijo que lo dejara quieto pero el insistió y Jhoan le dijo unas cosas y el se molesto fue cuando partió una botella y se le fue encima”. Que efectivamente R.J. había cortado a Jhoan en le mano y que el lo golpeo con la mano izquierda, bueno cree que con la izquierda. Que no conoce a Darwin, bueno solo de saludarlo. Que Joaquín es primo suyo. Que estudia En la U. E C.A.M., cuarto año en la Misión Ribas. Que efectivamente actualmente es compañero de Jhoan, pero que antes no lo eran. Que quien auxilio a R.J. fue su hermano, lo agarro y de ahí se lo llevo un señor de un libre. Que efectivamente R.G. estaba ahí. Que no había ningún problema con el y lo vio tranquilo.

De los dichos de este testigo se evidencia claramente que van dirigidas a favorecer al adolescente con quien mantiene una relación de amistad que se ha intensificado luego de los hechos, por lo que no merecen ser tomadas como del todo ciertas, en consecuencia este testigo ofrecido por la Fiscalía para probar con sus dichos que el adolescente en forma intencional y con una botella ocasionó las lesiones a la victima, no aporta elementos probatorios en contra del acusado.

- Declaración en su condición de experto del DR. I.R.R.M., quien manifestó: Que se tratan de lesiones considerables, pero que para el momento de la primera evaluación presentaba múltiples hematomas y fractura del tabique nasal y del pómulo izquierdo. Que de estas lesiones pudo haber quedado cicatriz visible que solo se corrige con una intervención quirúrgica. Que efectivamente estas lesiones desmejorar la composición simétrica del rostro. Que si se corrige con tiempo quedaría sin cicatrices ni marcas visibles. Pero que si no se somete a cirugía podría presentar problemas visuales y otras molestias. Que efectivamente estas lesiones pueden haberse ocasionado con la mano.

Que efectivamente la diferencia entre una cicatriz notable y una deformante es que la notable se puede observar desde aproximadamente unos tres metros (3 mts.) de distancia y la deformante que es la que altera los rasgos faciales; es la que se ve a tres metros (3 mts.) y mas. Que la herida que presenta el Joven R.J.Á.T. es deformante por que hay un hundimiento del piso del maxilar izquierdo. Que es una lesión corregible a través de intervención quirúrgica.

Esta declaración del experto es apreciada en su pleno valor probatorio por ser una persona con amplios conocimientos científicos en la materia y de reconocida experiencia, por lo que de ella se comprueba que la victima el ciudadano R.J.A.T., presentó lesiones del tipo gravísimas por deformar la simetría del rostro, que no se desvirtúa por el hecho de que la victima se realice intervenciones quirúrgicas, aun estéticas. Esta prueba es necesario relacionarla con la declaración del experto DR. I.R.N.H.Q. manifestó que estas lesiones pueden traer consecuencias diversas, trastornos y molestias laborales. Que efectivamente el ciudadano R.J.Á. presenta una cicatriz deformante. Que las lesiones si deforma la simetría y la estética del rostro. Que desconocía si el joven se había sometido a cirugía, pero que ese tipo de lesiones lo amerita y si no se hace con tiempo ameritara que le coloquen platino u otro tipo de material. Que si tiene una cicatriz deformante y visible. Que aun sometiéndose a una intervención quirúrgica, ameritaría tratamiento especial que podría traerle consecuencias posteriores. Que efectivamente la mano puede tomarse como objeto contundente., pero que la ciencia esta muy avanzada por lo que existe la posibilidad de que se le corrija totalmente su problema, pero tendría que observarse su reacción y progreso posterior a cualquier intervención quirúrgica. Que el uso de una botella se califica como herida contusa cortante, pero que si en su informe había puesto contundente es porque no presentaba cortadas o heridas abiertas. Que las secuelas podrían ser problemas en la mandíbula y caída del nervio en esa zona. Que la cirugía corrige considerablemente pero que todo depende del tratamiento y la reacción a esta; de terapias neurofaciales y hacer un seguimiento progresivo.

Esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de una persona con amplia experiencia, conocimientos en la materia, por lo queda probado que la victima presentó lesiones del tipo gravísimas que causó deformación de la simetría del rostro, y que fue originada por un objeto contundente que pudo ser el golpe de la mano o cualquier objeto contundente, o una botella que se puede calificarse las lesiones como contusa cortante, pero que en el presente caso no presentaba cortadas o heridas, esta declaraciones se adminiculan con la declaración del experto Dr. H.R., y con las documentales que fueron exhibidas y reconocidas por los expertos, es decir: Reconocimiento Médico Legal de fecha 15/11/2004 suscrito por el Dr. H.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 21 ,en el que se arrojan los siguientes resultados: “Herida contusa en el labio inferior suturada. Herida contusa en pómulo izquierdo suturada de 3 cms. Contusión equimótica y acentuada. Se extiende al pómulo y mejilla con deformidad. Fue valorado por traumatólogo Dr. S.V. quien diagnóstica fractura de la pared anterior del seno maxilar izquierdo y considera descartar fractura del piso de la orbita ocular izquierda. Deformidad del caballete nasal. Las lesiones fueron producidas con objeto contundente…”, se vincula con el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-122 de fecha 11/01/2005 suscrita por el Dr. I.n., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, cursante al folio 22, que arrojó los siguientes resultados: “Se practica segundo reconocimiento de lesiones ocasionadas por algo contundente de fecha 14-11-04 actualmente posterior al T.A.C. de cráneo presenta fractura hundimiento del piso de la órbita y del techo del antro maxilar izquierdo. Presenta cicatriz deformante en mejilla izquierda por tal motivo amerita tratamiento quirúrgico…queda como secuela cicatriz visible deformante.”

Por lo tanto las declaraciones de los expertos que realizaron los antes descritos reconocimientos médicos y los documentales en ella contenidos son plena prueba para demostrar la existencia de las lesiones del tipo gravísimas, por cuanto dejan como secuela cicatriz visible deformante en la cara de la victima.

- Declaración del funcionario Inspector E.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quien manifestó: “Ese procedimiento fue en Barinitas, hicimos la inspección, bueno yo solo acompañe la comisión. Fuimos varios a realizar varias inspecciones relacionadas con varios casos. Que solo acompañó la comisión a Barinitas, ese fue un hecho ocurrido en la vía pública. Al frente de la lic. Evemar y ese día estaba cerrada. Que en la vía pública no se localizo nada.”

El testimonio de este funcionario se refiere a su actuación en la investigación del hecho, en la que no se localizó ningún elemento de interés criminalístico por lo que no arroja ningún elemento probatorio en contra del acusado, ni del hecho en sí.

Declaración en su condición de funcionario de la detective M.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, quien manifestó: “Yo realice la identificación del imputado, la experticia del sitio y el anexo de la partida de nacimiento del imputado por ser adolescente, y los motivos, pues hubo una discusión entre ellos y en base a eso se realizaron las investigaciones, en la licorería evemar.

El testimonio de la funcionaria se relaciona con la identificación del imputado, la experticia del lugar del sucesos, ambas deposiciones no están sustentada en la documental de la inspección a que hacen referencia en razón que no fue ofrecida por la Representación fiscal, por lo que no producen eficacia jurídica en contra del acusado.

En cuanto a las pruebas de la Defensa:

La Declaración del ciudadano ALEIDIS J.R.M., ofrecido como testigo, este sólo hace referencia a que es el Coordinador del Centro Misión Ribas en la Unidad Educativa C.A.M.d.B., que del hecho no conoce, solo se refiere a los estudios que está realizando el acusado; por lo tanto este testigo no tiene conocimientos del hecho objeto del juicio, no tiene ninguna eficacia probatoria pertinente.

La Declaración de la Licenciada Leida Patricia Terán, Trabajadora Social adscrita los Servicios Auxiliares, no se relaciona con los hechos, sus deposiciones se refieren al estudio social y familiar del acusado, por lo que tampoco es pertinente con el objeto del juicio.

En cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa e incorporadas al juicio oral, Constancia de estudios, informe social realizado al adolescente y su grupo familiar, estos no reúnen los requisitos de prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código orgánico procesal Penal, por lo que no se les da valor probatorio alguno, en cuanto al informe social es una de las pautas que tiene el Juez en materia penal de adolescentes cuando va imponer una sanción, pero no es una documental realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada para que sea valorada como tal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, es aquel que tipifica el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano R.A., para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y con el fin de probar la participación o autoría en el hecho del acusado.

El articulo 4141 del Código Penal establece: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, d la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta… (omisis)…”

En el debate probatorio quedó demostrada la existencia de Lesiones gravísimas en la persona del ciudadano R.A., tal como así lo señalaron en su declaración los expertos, que valoradas con las respectivas documentales, exhibidas y reconocidas, conformados por Reconocimientos médicos son plena prueba de ello, las lesiones del tipo gravísimas, por cuanto dejan como secuela cicatriz visible deformante en la cara de la victima.

Pero no fueron traídos al debate probatorio suficientes elementos que demuestren plenamente, y señalen que el adolescente ocasionó de forma intencional las lesiones gravísimas a la victima, sólo consta la declaración de la victima y la declaración contraria del acusado en la forma que ocurrieron los hechos, ya que los testigos presenciales ofrecidos por el Ministerio Público que acompañaban al acusado señalaron que éste se defendió de la víctima quien lo agredió con una botella, pero no fue probada esta circunstancia, ni tampoco un reconocimiento medico de la lesión que dijo haber sufrido en la mano al defenderse. Ahora bien este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que no ha quedó demostrada la responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto, por lo que estima este juzgador que en el presente juicio no son suficientes los elementos probatorios que lleven a la plena convicción que el acusado ocasionó las lesiones en el rostro de la victima con el objeto contundente, botella, señalado por la victima, por lo que surgen dudas en la forma en que desarrollaron los hechos.

Los testigos ofrecido por el Ministerio Público para probar la existencia del hecho y la autoría en la comisión del hecho punible, son los que acompañaban al acusado a la licorería donde ocurrió el hecho en el que resultó lesionada la victima, no se presentaron otro u otros testigos presenciales que señalaran al acusado como la persona que con una botella y en forma intencional ocasionó las lesiones gravísimas en el rostro de la victima, y que no tuvieran vinculo de amistad con el acusado que pudieran decir con veracidad sin interés personal, cómo sucedieron los hechos, ni ningún otro medio de prueba, por lo que no son suficientes las pruebas para esclarecer como se produjo la agresión y con que fue agredido, sólo tenemos los dichos contradictorios por una parte de la víctima y por otra del acusado, que si bien admite que dio un golpe a la victima, no considera suficiente para ocasionar tales lesiones, ni tampoco consta otro elemento probatorio, ni indicios suficientes para dictar sentencia condenatoria, tampoco esta configurada la coartada de la legítima defensa alegada por el acusado, al ser desestimado los testigos por los motivos antes señalados. Por lo que el Tribunal duda de la forma en que ocurrieron los hechos, sólo consta los dichos de la víctima, teniendo en consideración que el lugar de los hechos es un sitio abierto al público, en una vía muy transitada.

Por lo antes expuesto con fundamento en la apreciación de las testimoniales, y documentales antes valoradas, considera quien aquí decide que existe insuficiencia probatoria, por lo tanto no se demostró fehacientemente, con certeza, la relación de causalidad entre el hecho y el acusado, por lo que no existe posibilidad que permitan construir en forma lógica, con elementos concatenados, debidamente estructurados, elaborar una sentencia condenatoria, sin embargo, el tribunal no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que es muy probable que lo manifestado por la víctima sea cierto, sólo que al no haber elementos que así lo prueben queda la duda al respecto.

Por lo que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren pruebas que conduzcan a la certeza en la responsabilidad penal del acusado, por lo que toda duda debe resolverse, decidirse a favor del imputado, por lo que ante la duda no puede haber sentencia condenatoria., siendo por lo tanto procedente declarar la absolutoria del acusado.

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