Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, miércoles ocho (08) Febrero del 2.006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL XVII: Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PUBLICO: Abg. G.M.T.

VICTIMAS: R.W.S.F.

V.D.F.T.

J.L.F.E.

SECRETARIO: Abg. C.J.C.C.

En horas de audiencia del día de hoy miércoles ocho (08) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:40 minutos de la mañana, día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Y.D.F.T. Y J,L,F,E,. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R.; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Abogada G.M.T. y el secretario del Juzgado Abogado C.J.C.C.. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y ofrece los siguientes elementos probatorios: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: DOCUMENATALES. Tercero: TESTIMONIALES.. Igualmente solicita se mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de detenidos. De la misma forma, solicitó como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por último, pidió sean admitidas todas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción, juramento y apremio, expuso: “Yo, Admito los hechos que sucedieron, mi dirección actual es: Palmira, Sector La Victoria, Calle Principal frente al Club El Remanso, Casa Sin Número, color blanco, sobre la casa hay un tanque de color azul, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Teléfono 0416-1798370.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada G.M.T.B., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, pido al Tribunal se imponga la sanción inmediata de Reglas de Conducta, todo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también solicitó copia fotostática simple del acta y de la audiencia preliminar, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:58 horas de la mañana.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ABG. G.M.T.

ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSORA PÚBLICO

P.I P.D

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal No. 1C-879/2003

DEDR/lcrc.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

195º y 146º

San Cristóbal, miércoles ocho (08) Febrero del 2.006

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL XVII: Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PUBLICO: Abg. G.M.T.

VICTIMA: R.W..S.F.

V.D.F.T.

J.L.F.E.

SECRETARIO: Abg. C.J.C.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Y.D.F.T. Y J, L,F.E.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 30 de Junio del 2.003, aproximadamente a las 5:00 p.m. cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por los Funcionarios Distinguidos J.G.M., placa 695, y J.S.M., placa 1801, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde, del día 30 de Junio del 2003, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Cárdenas en la Unidad P-100, recibieron reporte de la Central de Patrullas de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde les indicaron que se trasladaran al Parque 12 de Febrero, verificando un presunto robo a un ciudadano el cual tenía aprehendido al presunto agresor y al llegar al lugar se les acercó un ciudadano de nombre R.W.S.F., quien les manifestó que cuando transitaba por el parque 12 de Febrero en compañía de sus primos Y. D. F. y J.L.F.E., tres ciudadanos desconocidos donde uno de ellos portando un arma de fuego los habían despojado de sus bolsos, y que al ver que el arma era de juguete optaron por seguirlos hasta llegar a una zona boscosa, y pudieron aprehender a dos de ellos y quitarles los bolsos, color verde y negro con las insignias de ADIDAS y dentro de él un DC o disco compacto marca AIWA MODELO XP5598, SERIAL 9212758. Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a identificar a los dos ciudadanos aprehendidos, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, y J.B.T.S., venezolano, de 18 años de edad, siendo trasladados hasta la Comandancia General de la Policía para se puestos a ordenes de las Fiscalías correspondientes.

Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ratificada por su Defensora Abogada G.M.T.B., este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Y.D.F.T. y J.L.F.E.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que su convivencia con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica.

Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al respecto esta Juzgadora considera que la medida más idónea y proporcional para el caso que nos ocupa es la de L.A., tomando en consideración la existencia del daño ocasionado, así como la naturaleza y gravedad de los delitos cuya realización admitió, ya que la L.A. es una medida alternativa a la privación de libertad, que le va a permitir al adolescente mantenerse integrado a su vida familiar, escolar y laboral, con el apoyo del personal de Trabajadoras Sociales adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes; en consecuencia, esta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, la cual será designada por el ciudadano Juez de Ejecución. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le expida copia simple de la presente audiencia, esta Juzgadora la declara con lugar, ordenando expedir dicha copia a costa de la solicitante. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en la audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente I(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPÍO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Y.D.F.T. y J.L.F.E., a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPÍO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.W.S.F., Y.D.F.T. y J.L.F.E.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, la medida de LIBERTAD ASISITIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente deberá a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, la cual será designada por el ciudadano Juez de Ejecución.

CUARTO

SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas el día 02 de Julio del 2.003 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

QUINTO

ORDENA expedir copia simple de la presente audiencia a la ciudadana Defensora Pública Abogada G.M.T..

SEXTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

AB. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

AB. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-879/2.003

DEDR.

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