Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, miércoles 28 de Febrero del año 2.007

196º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.808/2.007

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D.A.M.R., este Juzgado para resolver observa:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Al folio 11 y vuelto consta Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Abril del año 2005, suscrita por el Inspector R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia entre otras cosas, de que previa citación se presentó el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien en compañía de su padre manifestó no haber lesionado en ningún momento a la víctima del presente caso de nombre M.R.D.A., y así mismo no conocer las persona que presuntamente cometieron el hecho.

Del acta anteriormente transcrita se desprende que la entrevista realizada al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal (A), sin que éste estuviera asistido de abogado defensor.

Ahora bien, el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: ... c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público;... Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible. La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.”

En el mismo sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

De igual forma, el artículo 191 ibídem pauta lo siguiente: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Como se desprende del texto de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcritos, la entrevista realizada por el funcionario policial R.D., al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, contenida en el acta de investigación penal de fecha 18 de Abril del 2.005, inserta al folio 11 y vuelto de las actas procesales, está viciada de nulidad absoluta, en razón de que fue rendida sin la presencia de un abogado defensor; nulidad que procede de acuerdo a las facultades que le confiere a este Juzgado el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA

Al folio 01 y su vuelto de la presente causa, consta Denuncia de fecha 12 de Abril del 2005, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en la que manifestó entre otras cosas, que ese día a eso de las once y media de la mañana más o menos, ella iba para el Liceo J.T.G., ubicado en la entrada de S.E.d.T., cuando vio que delante de Moisés venían unas muchachas, quienes la pasaron, luego sin mediar palabra alguna, Moisés la agarró y la agredió lesionándola y golpeándola por todo su cuerpo lanzándola a una reja golpeándose con ella, y luego las muchachas regresaron y le dieron muchos golpes por la cabeza y por la cara, y con el lapicero que cargaban la querían también lesionar y que después una prima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, la recogió porque ella no sabia en donde estaba, y luego en el liceo, la llevaron para la casa. Al ser interrogada sobre la identidad de sus agresores, respondió que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y “… las muchachas no se quienes eran…”

Al folio 3 de la causa corre agregado Oficio 8362 de fecha 12-04-2005, dirigido al Medico de Guardia de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, donde le solicitan la práctica de Reconocimiento Medico Legal Físico a la ciudadana Desirre A.M.R..

Consta al folio 04 de la causa Inspección 1788 de fecha 12-04-2005, suscrita por los funcionarios R.D. y R.F., en donde deja constancia que realizaron inspección en la carrera 4, entrada al Barrio S.E., Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sin localizar ninguna evidencia de interés criminalístico.

Riela al folio 5 de las actuaciones, Acta de Investigación Policial de fecha 12-04-2005, suscrita por el Funcionario R.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario R.F., hacia la entra del Barrio S.E.d.T., seguidamente se dirigieron a la Unidad Educativa J.T.G., a fin de ubicar al imputado de autos como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, siendo imposible encontrarlo por cuanto el referido Liceo había cesado en sus actividades diarias.

Al folio 07 de las actas, consta Orden de Inicio de la Investigación de fecha 21-04-2005, suscrita por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita la practica de diferentes diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.

Igualmente al folio 08 de la causa, consta Reconocimiento Medico Legal N° 1977 de fecha 12-04-2005, efectuado por la medico N.V.L., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en el cual informó lo siguiente: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO, DE HOY SE APRECIA. 1.- VENDAJE DE MUÑECA DERECHA SIN EMBARGO NO PRESENTA INFORME MEDICO NI ESTUDIOS IMAGENEOLOGICOS POR LO QUE SE SOLICITAN LOS MISMOS Y 2do. RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL MISMO.”

Igualmente al folio 12 de la causa consta Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2005, en donde se deja constancia de que se hizo presente previa boleta de citación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien manifestó que ella estudia con IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y el día martes 12-04-2005 salieron de clase y estando en la parada de busetas que van para San R.d.C., llegó IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y le preguntó a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA que si ella se llamaba así, ella respondió que si y entonces él la empujó hacia unas rejas que hay allí y llegaron también varias muchachas liceístas pero no del liceo donde ellas estudian sin no de otro liceo y le cayeron a golpes y la dejaron tirada en el piso, entonces ella la recogió y le llevo hasta el liceo donde estudian que se llama J.T.G..

Al folio 29 de la causa consta Acta realizada en la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de fecha 05 de febrero del año 2007, en la cual consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, compareció a fin de rendir declaración, acompañado por su Defensora Pública Isley Coromoto M.B., quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien solicitó se cite a la víctima para llegar a una conciliación.

Por último, al folio 30 de las actuaciones consta Oficio N° 0049-07 la Policía del Municipio Cárdenas de fecha 08-01-2007, dirigido a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada Isol Abimilec Delgado, suscrito por el Inspector J.C.D.P. de la Policía Municipal de Cárdenas, en donde deja constancia e informa que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien es solicitada por ese despacho, no se encuentra residencia entre los limites de la dirección antes indicada.

A tal efecto, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia, que si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados, en virtud de que las actas que conforman la presente causa no arrojan elementos suficientes de convicción para imputar algún hecho punible ; en virtud de lo cual este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, razón por la cual Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a su favor, a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la entrevista contenida en el acta de investigación penal de fecha 18 de Abril del 2.005, inserta al folio 11 y vuelto de las actas procesales, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; de conformidad con lo establecido en los artículos 654 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que fue rendida sin la presencia de un abogado defensor, de acuerdo a las facultades que le confiere a esta Juzgadora el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad en concordancia con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Notifíquese a las partes la presente decisión.

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializada, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1808/2.007

DEDR/fflm.-

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