Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Octubre del año 2.005

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de audiencia del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las: 9:50 horas de la mañana, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 254 del Código Penal. El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado, Abogado N.E.M.U.. Presentes la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R., la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previo traslado por el órgano legal; el Defensor Privado Abogado N.E.M.U., y el Secretario del Juzgado Abogado C.J.C.C.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 254 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO;, solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE si deseaba declarar, quien manifestó que sí deseaba hacerlo y acto seguido, libre de todo juramento apremio y coacción, expuso: “Mire doctora yo salí de mi casa, yo no vivo con mi papá y mi mamá está enferma, yo andaba buscando trabajo y se me acercó un muchacho y me preguntó donde vendían madera y yo le dije que no sabía, llegó la patrulla y el muchacho dejó la moto prendida y yo me quedé parado ahí, él salió corriendo y tiró un arma, y después de ahí me llevaron para la comandancia y al rato llegaron con el arma, yo no conozco a ese muchacho.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Abogado N.E.M.U., quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa y manifestó que se desprende del acta policial de fecha 18 de Octubre del año 2005, que su defendido se encontraba buscando trabajo y que se encontraba parado ahí y no opuso resistencia a la policía, que el arma no estaba en posesión de él, así mismo ratificó la solicitud del Ministerio Público de que sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario y le sea impuesta la medida cautelar contemplada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo informó al tribunal que se encuentra el representante del adolescente a las afueras del Tribunal. Terminó la exposición de las partes siendo las 10:15 horas de la mañana.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. N.E.M.U.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1478/2005

DEDR/lcrc-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, miércoles diecinueve (19) de Octubre del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA

Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: Identidad Omitida Artìculo 545 de

la Lopna

DEFENSOR: Abg. N.E.M.U.

SECRETARIO DE

CONTROL: Abg. C.J.C.C.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.

Igualmente se observa, que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.

Del Acta Policial inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 18 de Octubre del 2.005, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando se encontraban de servicio efectuando operativo de profilaxis social, en el sector de Cuesta del Trapiche, y se acercó un ciudadano quien no se identificó, indicando que en el sector del Barrio El Hoyo, en la calle principal cerca del puente que comunica ese sector con Sabaneta, se encontraban dos ciudadanos en una moto de color rojo, marca Suzuki 125 paseo, sin placas, serial carrocería ALCGPAGA1420001033, serial de motor 1E5GFMG257604, la cual se encontraba encendida, quienes al notar la presencia policial, uno de los ciudadanos emprendió veloz carrera dándose a la fuga tirando al piso una arma de fuego, tipo revólver calibre 38, marca Jaguar, color gris con cacha de goma negra, serial 126027, contentiva en su interior de tres (03) balas calibre 38, procediendo a intervenir al otro sujeto, manifestándoles sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección sin encontrarle nada de interés criminalístico, solicitándole su documentación personal, indicándoles que no poseía, quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Al folio seis (06), consta oficio Nº DIR.D/INT Nº 3785 de fecha 18 de Octubre del 2.005, suscrito por el Comandante de la Comisaría Metropolitana de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, solicitándole al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una Experticia Mecánica y Diseño y Estado Legal, de la siguiente evidencia un arma de Fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Jaguar, color gris con cacha de goma negra, serial 126027, contentiva en su interior de tres (03) balas calibre 38, sin percutir, de las cuales una de marca CAVIN 38 SPL, la cual presenta una lesión en el culote de la vaina y en dos marca RP 38SPL, de las cuales una presenta una lesión en el culote de la vaina, relacionada con la detención del adolescente C.J.M.T..

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que el adolescente investigado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en razón de que se encontraba en el mismo lugar que un ciudadano que se encontraba en una motocicleta encendida, quien al ver la presencia policial lanzó el arma de fuego que portaba y se dio a la fuga; y al realizarle una inspección personal al adolescente investigado, no le fue encontrado en su poder objeto alguno que lo relacionara con el hecho; en tal virtud, quien decide, observa que no se encuentran satisfechos los extremos que requiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE razones suficientes para que esta Juzgadora declare sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.

Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan al adolescente imputado, la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora señala que de las actas que conforman la causa, se observa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente C.J.M.T., ni su participación en delito alguno, este Tribunal decreta la L.I. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del referido adolescente, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en razón de que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 254 del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA L.I., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes.

SEXTO

REMÍTANSE las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 10:40 horas de la mañana.

Causa Penal Nº 1C-1.478/2.005

DEDR.

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