Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes (29) de Julio del año 2.005

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, Abogado L.Z.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) El día 23 de Enero de 2.002, los ciudadanos L.A.S.G., X.O.d.P., M.J.F.M. y A.C., Márquez, formularon denuncias ante la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, destacamento Nº 12, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, referente a los robos que han sufrido en sus negocios ubicados en el referido Municipio, posteriormente funcionarios del comando dan captura a cinco sujetos identificados como A.O.D.C., C.A.G.H., J.C.M., J.M.G. yIDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; los tres primeros nombraos identificaos por los denunciantes como los presuntos autores de los robos cometidos en sus propiedades y los testigos ciudadanos E.P.M., N.R.P. y A.I.V.T., identifican a los sujetos A.D., C.G. y J.G. como los elementos que han cometido diferentes robos en las áreas circunvecinas indicando que los dos últimos se presumen cooperadores para realizar los delitos contra la propiedad ya denunciados.

Así mismo, consta Acta de Investigación de fecha 23 de Enero de 2002, inserta al folio 4 y 5 suscrita por los funcionarios G.J.L. y CÁRDENAS J.G., adscritos ante la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento 12, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en lo referente a como ocurrió la aprehensión de los referidos adolescentes.

Al folio 6, consta Denuncia de fecha 23 de Enero del año 2002, interpuesta por el ciudadano L.A.S.G., por ante la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento 12, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, que se encontraba durmiendo en su casa, cuando su esposa escucho un ruido en el techo, se despertó y decía que hay ladrones, en la parte de la Panadería de su propiedad, se paró y fue al portón de la casa, cuando llegó el señor E.P., vigilante privado del Bario San Miguel le informa que un sujeto se encontraba en el techo de la casa, que ya iba por la mitad del campo deportivo, el vecino investigó, regresó al rato y dijo que la persona que se encontraba en el techo era un tal “Mania”.

Al folio 7 consta Denuncia de fecha 23 de Enero del año 2002, interpuesta por la ciudadana X.O.D.P., por ante la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento 12, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, que procedió a cerrar la pizzería de su propiedad, le dijo a la recepcionista que estuviera pendiente, como a las tres de la mañana se metieron por unas de las habitaciones del hotel dos personas desconocidas, se subieron por la pared y montaron por el techo de la cocina, se metieron a la pizzería y sustrajeron tres cajas de cerveza, nueve refrescos de dos litros, todos los dulces del mostrador, dos paquetes de cigarros, una barra de jamón y una barra de queso e hicieron comida en la cocina, como a las ocho de la mañana fue abrir el negocio cuando se encontró con la sorpresa que la habían robado, mando a llamar recepcionista para que explicara que había pasado y quien había entrado al hotel, le mostró por donde habían entrado donde habían unas manchas en la pared de botas de goma, contestando la recepcionista que ese tipo de huellas las conocía y que le pertenecía a un tal Arley.

Al folio 8 de la presente causa, consta Denuncia, de fecha 23 de Enero de 2002, tomada en la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 1, Destacamento 12, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, e interpuesta por el ciudadano M.J.F.M., quien manifestó entre otras cosas que siendo el día 18 de enero del año 2002, aproximadamente a las 7:00 de la mañana el portón del estacionamiento delantero del negocio se encontraba abierto, percatándose de que una motobomba de agua, había sido hurtada posteriormente se presentó el señor E.P., vigilante privado del Barrio San Miguel, manifestando que unos sujetos se habían escondido en el pasillo de la casa de al lado.

Seguidamente al folio 9 de la presente causa corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del año 2002, realizada al ciudadano E.P.M., quien manifestó entre otras cosas que como a la 1:00 de la mañana, en la Panadería Sánchez, vio a Malia y el compañero que no le sabe el nombre, subidos en el techo, cuando lo vieron salieron corriendo, levantando una lámina de Acerolit y partiendo unas tejas y que igualmente fue testigo del robo del día 18 de enero del año 2002 a la Comercial Tabar, reconociendo a los mismos muchachos de nombre MALIA y su compañero.

Al folio 11 de la presente causa corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del año 2002, realizada a la ciudadana A.I.V.T., quien manifestó entre otras cosas que es recepcionista en el Hotel y Pizze.A., el día 22 de Enero del año 2002, cuando encontró el negocio que lo había robado, que habían entrado por la pared y que se había robado útiles propios de la pizzería, que las huellas que estaban en la pared eran de un muchacho de nombre Arlet, que fue a la casa con N.R. encargada de la pizzería, llegó a la casa y le abrió un tal Carlos, le preguntó que le mostrara las huellas de los zapatos, el muchacho las mostró y le dijo que no le echara la culpa con la policía que hablaba con Arlet para que partieran la cochina que se quedara callada.

Encuentra este Juzgado, que el hecho se puede calificar jurídicamente como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 5to hoy 453 numeral 5to., del Vigente Código Penal.

Ahora bien, de la revisión del acta de investigación penal inserta a la presente causa se puede observar que un grupo de habitantes de la Población de la Pedrera, Municipio Libertador, formularon denuncia por diferentes hurtos cometidos a sus negocios comerciales, quienes señalan a tres sujetos y que dentro de los cuales no se encuentran el adolescente imputado y que las personas que cometieron el hecho son personas adultas.

De lo antes expuesto se desprende que es imposible subsumir la conducta desplegada por el adolescente imputado dentro de algún tipo penal, en virtud de que no fue identificado el mismo como participé del presente hecho punible; así mismo, no se evidencia elemento alguno que haga presumir que este adolescente pueda ser responsable de los hechos denunciados por las víctimas.

En tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la revisión de las actas se observa que no existen suficientes elementos de convicción capaces de atribuirle responsabilidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que le permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 03:30 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-517/2.002

ALBJ/flm.-

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