Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1435-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ SUPLENTE: Abg. N.I.M.C.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO PENAL: Abg. P.R.M.

VÍCTIMA: M.C.M.R.

SECRETARIO DE

CONTROL: Abg. F.F.L.M.

Siendo las 10:10 horas de la mañana de hoy, viernes diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Suplente Abogada N.I.M.C.; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado L.Z.R.; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal, el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado P.R.M.; y el Secretario del Juzgado Abogado F.F.L.M.. La Juez da inicio al acto e informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del mismo, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. Así mismo, se les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) La Conciliación, 2) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 3) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Reservado. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 4816, de fecha 24 de agosto de 2005, inserta a l folio 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Agentes G.V. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección practicada en la Carrera 20, esquina con calle 12, Edificio Atlántico, Panadería La Francesa, Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° ejusdem, asimismo sea exhibido conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° 9700-061-BTP-1324, de fecha 19 de agosto de 2005, inserto al folio 30 de las actas procesales, suscrito por el Experto H.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular. Solicito sea citada la experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana M.C.M.R. 2.- Declaración del ciudadano A.J.C.H. 3.- Declaración del ciudadano P.J.M. 4.- Declaración de los Efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, L.E.M.Q., placas 1538 y M.B., placa 1230. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares, impuestas en ese Tribunal en fecha 19 de agosto de 2005, de las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó no tener nada que objetar de la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo se adhirió al principio de la comunidad de prueba. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que deseaba hacerlo. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. En este estado, se le da el derecho de palabra al Defensor Abogado P.R.M., quien expuso: “Solicito que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y que se le imponga la sanción correspondiente, me adhiero al principio de comunidad de la prueba y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Terminó la presente audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana. Seguidamente esta Juzgadora pasa a dictar el dispositivo de la decisión y la parte motiva la dictará por separado inmediatamente. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. C. M.R.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, referidas a: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 4816, de fecha 24 de agosto de 2005, inserta a l folio 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Agentes G.V. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección practicada en la Carrera 20, esquina con calle 12, Edificio Atlántico, Panadería La Francesa, Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° ejusdem, asimismo sea exhibido conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° 9700-061-BTP-1324, de fecha 19 de agosto de 2005, inserto al folio 30 de las actas procesales, suscrito por el Experto H.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular. Solicito sea citada la experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana M.C.M.R. 2.- Declaración del ciudadano A.J.C.E. 3.- Declaración del ciudadano P.J.M. 4.- Declaración de los Efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, L.E.M.Q., placas 1538 y M.B., placa 1230, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C. M.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS(02) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución el ejecute de ambas medidas y en la última de las medidas el lugar y horario que debe emplearse.

QUINTO

ORDENA, expedir copia simple de la presente audiencia al ciudadano Defensor Público Abogado P.R.M.

SEXTO

ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción, quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a ordenes de dicho Juzgado.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

N.I.M.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. L.Z.R.

FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

P.I P.D.

ABG. P.R.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1.435/2005

NIMC/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1435-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente Causa Penal Nº 1C-1435/2005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 11 de Octubre del año 2.005, y ratificado en esta audiencia oral por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R..

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

- I -

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, consta Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2005, en la cual el funcionario policial Distinguido L.E.M.Q., dejó constancia entre otras cosas, de que siendo las 11:50 de la mañana aproximadamente del día de hoy, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-587 en compañía del funcionario M.B., a la altura de La Guacara, cuando recibió reporte de MASTER 171, indicándoles que se trasladaran hacia la carrera 17 entre calles 14 y 15 de Barrio Obrero, que al parecer un grupo de ciudadanos tenían aprehendido un sujeto, que presuntamente había cometido un robo y al llegar al sitio pudieron constatar que se encontraban varios ciudadanos reunidos y al bajarse de la unidad observaron que en la acera, se encontraba acostado boca abajo y sometido un adolescente, que al mismo tiempo se les acercó una ciudadana, la cual quedó identificada como M.C.M.R., quien les indicó que el joven que estaba sometido en el piso por estas personas, le había arrebatado el teléfono celular minutos antes a la altura de la Panadería Francesa, por el Cine Pirineos, carrera 20 entre calles 12 y 13, que el mismo había salido corriendo siendo aprehendido por la multitud de personas en la dirección antes mencionada; que en virtud de lo señalado, procedieron a resguardar la integridad física del joven, interviniéndolo policialmente, notando que el mismo presentaba un golpe a la altura del pómulo izquierdo, así mismo manifestó tener un dolor en el pectoral derecho, manifestando que había sido golpeado por los ciudadanos que lo aprehendieron, manifestándole sobre la sospecha relacionadas con objetos de tenencia prohibida solicitando su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, y le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada; dicho ciudadano para el momento de los hechos vestía un jeans azul y una franela de color beige, botas de color azul con gris, seguidamente le indicaron la causa de su detención, procediendo a leerle sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta el comando policial, en la Unidad P-587; que la evidencia tiene las siguientes características: teléfono motorola V-810, color gris, serial N° ESN:333B7337,, P/N SUG3724BD, serial de pila, N° C3TD14ENCFC, donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio cuatro (04) y vuelo riela Denuncia N° 664, interpuesta por la ciudadana M.C.M.R., quien entre otras cosa manifestó que aproximadamente a las 11:30 de la mañana de ese día, se encontraba dentro la Panadería Francesa, ubicada en Barrio Obrero, por el Cine Pirineos, carrera 20 entre calles 12 y 13, comiendo en una mesa junto a su hermana N.T.M., cuando de pronto llegó un señor a ofrecerle unos lentes y ella estaba conversando con ese señor, cuando llegó un joven, y el teléfono celular estaba en la mesa, que ese joven llegó y le robó el teléfono celular y salió corriendo hacia la calle 12, y ella salió gritando que lo agarraran y toda la gente que se encontraba en ese lugar se dio cuenta de esto y mucha gente salió a ayudarla y llegando a la carrera 17 por donde esta el Instituto Coromoto, fue cuando vio que un grupo de personas tenía agarrado al joven que la había robado, lo tenían en el piso, que ella se acercó y le preguntaron que si ese joven era el que la había robado y ella contestó que si, por lo que procedieron a llamar a la policía, llegó una patrulla y la gente que tenía agarrado al joven se lo entregó a la policía, que la gente que lo tenía agarrado lo tiró contra el piso y este se golpeó en la cara reventándose la boca, que los funcionarios agarraron al joven, lo revisaron y le encontraron el teléfono celular que le había robado, cuyas características son: motorola V-810, color gris, N° 0414-1764499, posteriormente se traslado a la Comandancia a colocar la denuncia.

Asimismo, al folio cinco (05) de la causa consta Entrevista N° 665, del 18 Agosto del 2005, realizada al ciudadano A.J.C.H., quien entre otras cosas manifestó, que en horas de la tarde se encontraba en su trabajo al frente de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, cuando pasó un joven corriendo y una muchacha detrás pegando gritos “que lo agarraran que le robo el celular”, por lo que tomó un taxi en compañía de la dueña del celular y al llegar a la carrera 17 por donde esta el Instituto Coromoto, un grupo de personas tenía agarrado a un joven que había robado un teléfono celular, que de inmediato llamaron a la Policía y se le hizo entrega del ciudadano, y al practicarle una requisa encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la victima.

Igualmente, al folio seis (06) de las actuaciones riela Entrevista N° 666, de 18 Agosto del 2005, realizada al ciudadano P.J.M., quien entre otras cosas manifestó, que venia saliendo de la Estación de Servicio Pirineos, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando vio a un muchacho que salió corriendo de la Panadería Francesa, por donde esta Banfoandes en Barrio Obrero, que el mismo corrió en contra vía para meterse por la Residencia de Gobernadores, y de igual manera vio a una joven que corría y que gritaba “que lo agarraran que le había robado el teléfono celular”, fue cuando un grupo de personas lo agarró por donde esta el Instituto Coromoto, que luego llegó la Policía, lo revisaron y lo metieron en la patrulla.

Al folio siete (07) de la presente causa, consta Oficio N° DIR.D/INT 0145, de fecha 18 de Agosto del año 2005, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, a fin de solicitarle la practica de una Experticia de Avaluó Real, a un teléfono celular, marca motorola, modelo V-810, de color gris, serial ESN333B7337 P/N: SUG 3724BD, serial de pila C3TD14ENCFC, relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

Sobre este particular, se observa que el Ministerio Público promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 4816, de fecha 24 de agosto de 2005, inserta a l folio 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Agentes G.V. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección practicada en la Carrera 20, esquina con calle 12, Edificio Atlántico, Panadería La Francesa, Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° ejusdem, asimismo sea exhibido conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° 9700-061-BTP-1324, de fecha 19 de agosto de 2005, inserto al folio 30 de las actas procesales, suscrito por el Experto H.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular. Solicito sea citada la experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana M.C.M.R. 2.- Declaración del ciudadano A.J.C.E. 3.- Declaración del ciudadano P.J.M. 4.- Declaración de los Efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, L.E.M.Q., placas 1538 y M.B., placa 1230, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas y a las cuales se adhirió la defensa por el principio de comunidad de la Prueba, se ADMITEN TOTALMENTE, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R.; la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

- II -

DE LA ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Con respecto a este considerando, encontramos que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Admitió los Hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Privado y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara RESPONSABLE PENALMENTE al prenombrado adolescente a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.M.R.. No obstante cabe destacar que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

De otro modo, en atención a la norma anteriormente descrita y a los fines de imponer inmediatamente la sanción, considera este Juzgado que se debe tomar en cuenta lo siguiente:

Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la misma, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica. Pues las sanciones en su mayoría llevan un contexto socio educativo donde la sociedad civil y el estado se involucran para lograr la reinserción de la adolescente infractor a la sociedad y a la familia.

Que la Fiscalía actuante solicitó en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem; considerando quien decide que en vista que el adolescente admitió los hechos esta Juzgadora en atención a lo antes indicado y a los fines de imponer la sanción respectiva, encuentra que deben tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Especial, que reza:

Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

De lo anterior señalado, este Tribunal tomando en consideración que la finalidad del proceso que rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de carácter educativo y de principios orientadores al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, en este sentido, considera esta Juzgadora que la sanción más idónea para el caso que nos ocupa y que se debe imponer, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, quedando por parte del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente la aplicación y cumplimiento de estas medidas.

Se Ordena Expedir copia simple de la presente audiencia al ciudadano Defensor Público Abogado P.R.M..

Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.M. R.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público, referidas a: Primero: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 4816, de fecha 24 de agosto de 2005, inserta a l folio 10 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Agentes G.V. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la inspección practicada en la Carrera 20, esquina con calle 12, Edificio Atlántico, Panadería La Francesa, Estado Táchira, de quienes solicito sean citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firmas del acta suscrita y se incorpore al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° ejusdem, asimismo sea exhibido conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: EXPERTICIAS: 1.- Informe N° 9700-061-BTP-1324, de fecha 19 de agosto de 2005, inserto al folio 30 de las actas procesales, suscrito por el Experto H.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular. Solicito sea citada la experto de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana M.C.M.R. 2.- Declaración del ciudadano A.J.C.E. 3.- Declaración del ciudadano P.J.M. 4.- Declaración de los Efectivos policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, L.E.M.Q., placas 1538 y M.B., placa 1230, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. C. M.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de DOS(02) MESES, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución el ejecute de ambas medidas y en la última de las medidas el lugar y horario que debe emplearse.

QUINTO

ORDENA, expedir copia simple de la presente audiencia al ciudadano Defensor Público Abogado P.R.M.

SEXTO

ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción, quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a ordenes de dicho Juzgado.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

N.I.M.C.

JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:55 horas de la mañana del día de hoy jueves (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.435/2.005

NIMC/fflm.-

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