Decisión nº 162-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C- 2344-07 DECISION N° 162-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.C.T.E.

FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.O.P..

EL ACUSADO: ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ.

SECRETARIA: ABOG. E.S..

DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), a quien se le acusa por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Constituido el Tribunal por el ciudadano Dr. J.C.T.E., Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria Suplente ABOG. E.C.S., el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. F.O.P., asimismo el joven adulto acusado ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, nació el 10-02-1990, cedula de identidad Nº V- 25.709.608, hijo de Y.C. y SANILO JACKSON, sin oficio definido, residenciado en el Sector San Jacinto, sector 17, vereda 01, casa 10, al lado del modulo de Policía del Municipio Maracaibo, en su casa hay un salón de belleza, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. LUISSETTE JIMENEZ, así mismo se encuentra presente el ciudadano D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-10.423.479 en su carácter de representante legal del adolescente. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. F.O.P., quien tomó la palabra y expuso: quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2009, en contra del adolescente acusado M.E.J.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 21 al 26 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, ratificando todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al joven adulto acusado M.E.J.C., una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción AMONESTACION, sanción esta que esta contemplada en el artículo 623 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado M.E.J.C., asimismo ciudadano Juez de conformidad con el artículo 330, numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal hago la siguiente subsanación en cuanto a la solicitud de sanción y sobreseimiento en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, se solicita para el adolescente, la sanción de AMONESTACION, contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización...del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien en relación al otro joven adulto tenemos que en fecha 08 de Diciembre de 2007, los adolescentes R.E.C.L. y ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le acuerda la Medida Cautelar al adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), las contenidas en el literal “C” y al adolescente R.E.C.L., se le acordó la L.P.. No obstante, si bien es cierto que la presente investigación se inició al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, y del resultado de la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal del adolescente hoy joven adulto R.E.C.L., es dable al Ministerio Público solicitar en consecuencia, muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación con la causa del hoy joven adulto R.E.C.L., de conformidad con el Articulo 561º literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece :Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes; c) Solicitar la remisión en los casos que proceda; d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; e)Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (resaltado de quien suscribe) Norma que debe tenerse en concordancia con el numeral 2º del Artículo 318º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico. Así tenemos que dispone el aludido numeral: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código. (Resaltado de quien suscribe) Ciertamente estamos en presencia de un hecho el cual ocurrió el día 07 de diciembre de 2007, el Sub-Insp. G.A., Placa 0147, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente Actuación Policial: “Aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 07 de diciembre realizando labores de Supervisión a los distintos módulos Policiales de Seguridad Vecinal de nuestra Institución de la Urbanización San Jacinto, cuando le informaron de la Central de Comunicaciones que en la misma Urbanización, sector 12, transversal 13, casa número 00, los Oficiales de Seguridad Comunitaria M.H. y S.P., tenían restringidos a dos ciudadanos adolescentes y un arma de fuego, motivo por el cual el funcionario se trasladó al sitio y al llegar se entrevistó con dichos Oficiales percatándose que los adolescentes retenidos tienen las siguientes características fisonómicas: El Primero morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía suéter de color azul con chaqueta de color blanco y pantalón de color azul y El Segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía suéter de color beige y chaqueta de color beige y pantalón de color azul , quienes me manifestaron que el adolescente descrito como EL PRIMERO fue restringido frente a la vivienda signada con el número 00, de la transversal 13, del sector 12, mientras que el adolescente descrito como EL SEGUNDO, fue restringido dentro de una de las habitaciones de la vivienda donde se logró colectar un arma de fuego tipo pistola debajo de un acondicionador de aire, seguidamente y por todo lo antes expuesto practique la aprehensión de los adolescentes no sin antes notificarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Nor — Este ubicada en la avenida 2 (El Milagro) parque Vereda del Lago, donde al legar los adolescentes aprehendidos quedaron identificados como: EL PRIMERO: ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad número V.-20.058.477, de 16 años de edad residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7, casa número 7 y EL SEGUNDO: ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad número V.-25.709.608, de 17 años de edad residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, vereda 1, casa número 10 y el arma de fuego tiene las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65 MILIMETROS, MARCA MAUSER-WERKE AG, MODELO HSC, COLOR PLATA, SERIAL 006054, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA COLOR MARRON la cual fue verificada a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) arrojando como resultado no presentar ningún tipo de novedad. La cual fue depositada en nuestra SALA DE EVIDENCIAS de la Policia Municipal de Maracaibo. Es por lo que esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a ese despacho a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa para el joven hoy adulto ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA) titular de la cédula de identidad número V.-20.058.477, basándose en lo establecido en el litera “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal Del Ministerio Público deberá: d) Solicitar el sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición desecaría para imponer la sanción; en concordancia con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación, siendo adecuada la solicitud hecha en esta exposición, a la alternativa dada por el legislador en el literal citado, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido el juez le concede el derecho de palabra al adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. En este estado se concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien pidió al Tribunal se le concediera nuevamente el derecho de palabra luego de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Admito los hechos. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. LUISSETTE JIMENEZ quien expuso: “En vista de que mi representado tuvo la voluntad de admitir los hechos, es evidente que el delito por el cual esta siendo acusado mi defendido no merece pena privativa de libertad, es por lo que solicito la imposición inmediata de la sanción tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la sanción sea la AMONESTACION contemplada en el articulo 623 de Nuestra Ley Especial, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares establecidas en los literales b, c y f, del articulo 582 de la Ley Especial impuestas a mi defendido el dia de su presentación: y en cuento a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en relación al adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA)estoy de acuerdo con el Sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto en derecho es lo que procede, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara penalmente responsable al adolescente ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 todos del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las reglas de conducta establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose en cuenta el hecho que se le imputa al acusado, se le impone la sanción a cumplir la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: El Tribunal ordena el cese de las medidas cautelar de las cuales venia disfrutando el joven adulto acusado ( SE OMITE NOMBRE POR ART. 545 LOPNNA), por la sancion impuesta en esta Audiencia preliminar. OCTAVO: Se declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Publico en cuanto el Sobreseimiento definitivo del ciudadano R.E.C.L., por lo que el Tribunal atendiendo las pautas del articulo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta en este estado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del anterior joven y en el lapso pertinente mediante auto separado publicara la motivación de lo que decide en este punto. NOVENO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 11:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. J.C.T.E..

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