Decisión nº 57 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm. de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm.
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nro. 00110

ENCONTRADOS, 17 DE OCTUBRE DE 2014

204º y 155º

JUEZA: ABG. MARILADYS G.G.

SECRETARIA TEMPORAL: ABG. C.A.G.H.

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. J.C.B.D.B.

DEFENSOR PÚBLICO: A.R.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de marzo de 2014, fue puesto a la orden de este tribunal por la ciudadana Abg. M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: D.H.R., y del ciudadano: R.M., a quien le imputo formalmente el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, acogiendo este tribunal la calificación jurídica dada a los hechos otorgándosele a dicho adolescente medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos sector C.N., (Trocha que conduce a la republica de Colombia). Adyacente a la carretera Nacional Machiques Colon, Municipio J.M.S.d.E.Z., y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, registrándose la presente decisión bajo el N° 6 de las sentencias penales llevadas por este despacho. De igual manera se ordeno la incautación preventiva del bien mueble vehículo tipo moto, solicitada por la representante fiscal y retenido en el presente procedimientos la cual corresponde a las siguientes características: UN VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto de actas se evidencia que la misma fue presuntamente empleada para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El M.N., Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.014, Fue recibido oficio signado bajo el nr ONCDOFT-ZUL,00259-14, de fecha 01de julio de 2014, proveniente de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), suscrito por el Abogado MSc. JOTNY MARQUEZ, Coordinar Unidad Territorial Zulia, relacionado con la causa penal Nro. 00110, constante de dos (02) folios útiles, a fin de informarles del cumplimiento de lo ordenado en el Oficio N° 6140-091, emanado por este despacho, Por lo que se le dio cuenta a la Jueza, quien ordeno se le de entrada y sea agregado al expediente y de igual manera se ordena librar oficio a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que agreguen las presentes actuaciones Complementarias al expediente respectivo.-

En fecha treinta (30) de agosto de 2.014 fue Recibido el presente expediente, constante de ochenta y un (81) folios útiles, remitido a este Despacho por el Ministerio Público, en virtud de la Acusación hecha por la Fiscalía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la supuesta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, se le da re-entrada y de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el quinto (05) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Por lo que se ordena notificar mediante boleta de notificación, a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y al adolescente imputado donde se les informe que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco días para el examen de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación. Luego deberán concurrir a este despacho a los f.d.C. la Audiencia Preliminar al quinto día de despacho siguiente a la hora antes indicada.-

Y por cuanto en fecha 17 de octubre de 2014, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: D.H.R., y del ciudadano: R.M., domiciliado el Bario El Paseo I, segunda calle, diagonal al Comedor Comunitario, Municipio J.M.S.d.E.Z., a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura llevada por este Tribunal con el Nº 00110, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, y quien admitió su responsabilidad en el hecho. Asimismo, y en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la sentencia respectiva en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

El imputado en la presente causa, fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: D.H.R., y del ciudadano: R.M., domiciliado el Bario El Paseo I, segunda calle, diagonal al Comedor Comunitario, Municipio J.M.S.d.E.Z..

II

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

III

DE LOS HECHOS

Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen que “ En fecha dieciocho (18) de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, se encontraban de servicio los efectivos militares SM/3 J.A.M., S/1 D.C. BUITRAGO Y S/2 R.G.B., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio J.M.S., Estado Zulia, se encontraban en ronda de patrullaje en el vehículo Militar Marca Toyota Hilux, por el Camellón La Pollera, Sector C.N. trocha que conduce al país vecino Colombia, ubicado a las adyacencias de la Carretera Nacional Machiques Colón del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando observaron a dos ciudadanos que se trasladaban cada uno en un vehículo moto cuando transportaban por esa zona fronteriza y a pocos minutos de Colombia, cada uno en un vehículo moto que resultó identificado como L.A.M., el primero de los nombrados el vehículo Marca: Skigo, Modelo 150, tipo paseo, color Gris, Uso: particular, Placas AF5B6OA, Serial de Chasis, 818AMZCJ2BN200933, transportando sin ningún tipo de documentación y permisología con tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, y el segundo de los nombrados que fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un vehículo Marca: Skigo, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas: S/N, Serial de chasis: 818PBK2L1AM001520, Año: 2013, transportando sin ningún tipo de documentación y permisología la cantidad de treinta kilos de arroz, Marca: Masía, de un Kilogramos cada unidad, veintinueve kilogramos de azúcar, Marca: La Marqueza, una caja de Salsa de Mayonesa: Marca La Rendidora, con doce unidades y seis unidades de salsa de tomate Kepchut Heinz, quienes iban en dirección hacia el vecino país sin ninguna documentación que acreditara la propiedad, ni permisología de movilización con los respectivos pagos aduaneros que demostrara la comercialización legal hacia el vecino país. Evidentemente la conducta desplegada por el adolescente, es punible, por transportar los productos enunciados sin que acreditara su comercialización y transporte sin las regulaciones legales exigidas en Venezuela, el encontrarse en un lugar fronterizo para cometer las acciones que flagrantemente fueron sorprendido por los funcionarios actuales.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la representante de la Fiscalia del Ministerio Público ABG. J.C.B.D.B., quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de Agosto del 2014, su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 18 de abril del año 2014, tal y como consta en el capítulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capítulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo Vi del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, periciales documentales y de informe, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo X del escrito Acusatorio. De igual manera ratifico la medida de aseguramiento consiente en la incautación preventiva sobre los bienes mueble incautados en el acto de presentación de detenido, y en caso de que dicho adolescente admita los hechos se proceda a la confiscación definitiva del bien mueble vehículo tipo moto, retenidos en el presente procedimientos el cual responden a las siguientes características: VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto de las actas se evidencia que el mismo fue empleado para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, como de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los cuales actualmente se encuentran a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Así mismo solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco años de conformidad con los artículos 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que me reservo el derecho de promover pruebas nuevas y/o complementaria si fuera procedente de conformidad con el articulo 311 numeral 8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informa acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido la imputada puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al adolescente, quien dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05/10/1996, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: D.H.R., domiciliado el Bario El Paseo I, segunda calle, diagonal al Comedor Comunitario, Municipio J.M.S.d.E.Z., el cual expuso: “no deseo declarar”. Acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho a la DEFENSA PÚBLICA abogado A.R. quien expone lo siguiente: “ Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, en ocasión a que el mismos me ha indicado que el habita cerca del lugar donde fue detenido injustamente, y aunado al hechos ha manifestado que los artículos que transportaban, iban destinados para el consumo de los obreros que trabajan en la finca de su papa ya que por la distancia es que tiene la finca al lugar donde habitan, se encuentra retirado de la Población de Casigua el Cubo, donde se pueden adquirir los referidos alimentos, por lo que se les hace necesaria adquirir los productos de primera necesidad y de la canasta básica por mayor (por bulto), para que tengan una duración de 25 días a 1 mes, en razón a que los obreros se dedican al trabajo del campo y se les imposibilita salir del sector muy seguido, por lo que se evidencia a todas luces que mi defendido solo quería contribuir con la necesidad de alimentación que requieren los obreros que presentan servicios para su papá, por lo tanto no significa que los productos incautados en este procedimiento no estaban destinado a ninguna otra actividad, por lo que mal puede este representante fiscal acusar por la comisión de delitos tan graves como lo es el BOICOT Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cuando ya que mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare en el juicio oral y reservado que mi defendido se encontraba cumpliendo con un derecho fundamental como los es derecho a la alimentación, y su única intención era coadyuvar en la compra de alimentos para el personal que presta servicios para su papá, ya que por razones laborales se les dificulta a cada obrero salir por cuanto en la zona no cuentan con ningún tipo de trasporte más que salir en los vehículos propio, puesto a que el recorrido del sector, a la Población de Casigua El Cubo, es retirada por ser esta zona campesina, por lo que en consecuencia solicito se declare inadmisible la acusación fiscal y en consecuencia se ordene la libertas plena y sin restricción algunas de mi defendido, aunado al hecho de que a mi defendido le asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el artículo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones, de igual manera me acojo al principio de comunidad de pruebas en caso de que esta juzgadora decida admitir la acusación fiscal. Es todo”.Por otra parte el Tribunal le Informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza está obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral. En este sentido el tribunal le concedió el derecho de Palabra al imputado quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica en razón a lo expuesto por su defendido: “escuchada la exposición realizada por mi defendido referido a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, esta defensa solicita le sean impuesta a mi defendido la sanción correspondiente rebajada a la mitad referida a reglas de conducta y libertad asistida tal como prevee el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo a demostrado a este tribunal dar cumplimiento a las medidas impuesta por este despacho desde el acto de presentación de detenido y ha mantenido una conducta predilectual sana hasta la presente fecha. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de guardar la igualdad entre las partes, y quien expone: escuchada la exposición realizada por el imputado esta representación fiscal no se opone a la admisión de los hechos por lo que solicito a este tribunal imponga la sanción correspondiente y la confiscación del vehículo tipo moto incautado.

En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en lo ocurridos en fecha En fecha del día “MARTES 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE CONSTITUYO UNA COMISION EN EL VEHICULO MILITAR TOYOTA HILUX, PLACAS GNB 2760 CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL POR LA JURISDICCION DE ESTE PUESTO DE COMANDO, EN TAL SENTIDO CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE LAS 10:55 DE LA MAÑANA CUANDO PASABAN POR EL SECTOR DENOMINADO LA POLLERA (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), ADYACENTE A LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, LOS FUNCIONARIOS LOGRARON OBSERVAR DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO, LOS CUALES IBAN CONDUCIDOS POR DOS CIUDADANOS QUE VESTIAN DE LA SIGUIENTE MANERA, UNO, UN J.D.C.A. Y SUETER COLOR GRIS Y EL OTRO J.C. Y SUETER COLOR ANARANJADO A LOS CUALES LOS FUNCIONARIOS LE DIERON LA VOZ DE ALTO, OBSERVANDO QUE TRANSPORTABA PRODUCTOS DE LA CESTA BASICA SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A IDENTIFICARLOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO QUEDO IDENTIFICADO COMO: MONCADA L.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.581.143, EDAD 28 AÑOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CASIGUA EL CUBO ESTADO ZULIA EL CUAL CONDUCIA UN VEHICULO 1.-) MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR GRIS AÑO 2013, PLACA AF5B6OA, SERIAL DE CARROCERIA 818AMZCJ2BN200933 DONDE TRANSPORTABA ALIMENTO DE LA CESTA BASICA, AL VERIFICAR EFECTIVANTE TRANSPORTABA LA CANTIDAD LA CANTIDAD DE TRES (03) CAJAS DE ACEITE MARCA PURO SOYA CONTENTIVO DE DOCE (12) UNIDADES CADA UNO DE UN (01) LITRO PARA UN TOTAL DE TREINTA Y SEIS (36) LITROS. Y EL SEGUNDO CIUDADANO QUEDO IDENTIFICADO COMO: (IDENTIDAD OMITIDA) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.628.353 EDAD 17 AÑOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CASIGUA EL CUBO ESTADO ZULIA QUIEN CONDUCIA UN VEHICULO MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520 Y EL MISMO TRANSPORTABA LA CANTIDAD DE TREINTA (30) KILOS DE ARROZ MARCA MASIA, VEINTINUEVE (29) KILOS DE AZUCAR MARCA LA MARQUESA, UNA (01) CAJA DE MAYONESA MARCA LA RENDIDORA CONTENTIVO DE DOCE (12) UNIDADES, Y SEIS (06) UNIDADES DE SALSA DE TOMATE MARCA KEPCHUT HEINZ, TOMANDO EN CUENTA EL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA DETENCION DE LOS CIUDADANOS, SE ENCUENTRA CERCA DE LA HERMANA REPUBLICA DE COLOMBIA POR LO QUE SE PRESUME QUE LOS MENCIONADOS ALIMENTOS IBA A SER TRANSPORTADOS DE MANERA ILICITA AL VECINO PAIS DE LA REPUBLICA COLOMBIA, ESTANDO ASI EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, (CONTRABANDO DE EXTRACCION DE ALIMENTOS) LUEGO TRASLADARON A LOS CIUDADANOS JUNTO CON LOS VEHICULOS Y LA MERCANCIA HASTA LA SEDE DEL 2DO PELOTON. DE LA 2D A CIA DEL DF-32, DONDE SERIA REGUARDADA LA MERCANCIA, Y A SU VEZ A LOS CIUDADANOS DETENIDOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROSESO LE FUERON LEIDOS SUS DERECHOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POSTERIORMENTE PROSEDIERON A NOTIFICAR AL ABG. EDUARDO MAVAREZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D. ZULIA”.

Ahora bien como estos delitos no merecen Privativa de Libertad según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado conforme el artículo 583 ejusdem, y a los principios de la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir, dos (2) años y seis (6) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “C”, del mismo artículo 620, de la Ley Especial, referido a los servicios a la comunidad los cuales realizará en la Unidad Educativa Privada f.J.F., del Municipio J.M.S.d.E.Z. las cuales serán supervisada por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2014, conforme al artículo 582 literales “b,c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b, c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, presentado en fecha 30-08-2014, por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito antes indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales, periciales, informe así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de agosto del 2014, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° 9700-SC, de fecha 26/04/2014, practicada por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de: …”tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, treinta kilos de arroz, marca: Masía, de un kilogramo, de azúcar marca La Marqueza, una caja de Salsa de mayonesa Marca La Rendidora con doce unidades y seis unidades de salsa de tomate Kepchut Heinz…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura los delitos que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la actividad delictual, y que se encontraba en poder del imputado. 2.-Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de Experticias de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° CR3-D32-2DA CIA 3ER PLTON, 436 y 437 de fecha 27/04/2014, practicada por el experto SM/3 J.A.Z.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Primera Compañía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de…. “Vehículos; Marca: Skigo, Modelo 150, tipo pase: Color Gris, Uso Particular, Placas: AF5B6OA, Serial de Chasis: 818AMZCJ2BN200933 y Marca: Skigo, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas; S/n, Serial de Chasis: 818PBK2L1AM001520…” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual trasladaban los productos de la Cesta Básica, que adminiculaba con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado. Prueba de TESTIGOS: 1.- Con los Testimonios los efectivos militares SM/3 J.A.M., S/1 D.C. BUITRAGO Y S/2 R.G.B., adscritos a la Guardia Nacional Boli8variana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio J.M.S., Estado Zulia, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policial de fecha 18/03/2014, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se incautaron los productos de cesta básica y realizaron la aprehensión de los ciudadanos: L.A.M. Y (IDENTIDAD OMITIDA) elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, la conducta delictual asumida por el imputado al ser incautada en su poder los productos y vehículos moto, que adminiculada con los registros de cadena de custodia, inspección técnica del lugar y experticias de los objetos y vehículos, dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 18/03/2014, a través de la cual los efectivos militares SM/3 J.A.M., S/1 D.C. BUITRAGO Y S/2 R.G.B., adscritos a la Guardia Nacional Boli8variana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, ubicado en la carretera Nacional Machiques – Colón, Municipio J.M.S., Estado Zulia, quienes dejaron constancia del lugar donde perpetró el hecho punible y aprehendieron a los imputados de auto: “… ESPACIO ABIERTO CAMELLÓN LA POLLERA SECTOR DENOMINADO C.N., UBICADO EN LA ADYACENCIA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES – COLÓN PARROQUIA Y MUNICIPIO J.M.S., ESTADO ZULIA… “ …” Elemento probatorio útil, necesario y pertinente para demostrar en juicio oral y público, que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, por cuanto se expone con detalle las características del hecho punible y aprehensión del imputado. 2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° 9700-176-SC-0597, de fecha 26/04/2014, practicada por el experto E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de: …”tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, treinta kilos de arroz, marca: Masía, de un kilogramo, de azúcar marca La Marqueza, una caja de Salsa de mayonesa Marca La Rendidora con doce unidades y seis unidades de salsa de tomate Kepchut Heinz…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre se trasladaba el imputado que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la actividad delictual, y que se encontraba en manos de la imputada. 3.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de signada bajo el N° CR3-D32-2DA CIA 3ER PELOTÓN, 436 Y 437 de fecha 27/04/2014, practicada por el experto SM/3 J.A.Z.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Primera Compañía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San C.d.Z., de: …” Vehículos; Marca: Skigo, Modelo 150, tipo paseo, color Gris, Uso: particular, Placas AF5B6OA, Serial de Chasis, 818AMZCJ2BN200933 y Marca: Skigo, Modelo 150, tipo paseo, color Rojo, Placas S/N, Serial de Chasis, 818PBK2L1AM001520…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, por cuanto a través de este dictamen se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del vehículo donde trasladaba los objetos sobre el cual se configura el delito que adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, registro de cadena de custodia, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto la de actividad delictual, y que se encontraba en manos del imputado. PRUEBA DE INFORMES: 1.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 196-14, de fecha 18/03/2014, a través de la cual el efectivo militar SM/3 J.A.M. incautan los productos y el efectivo militar SM/1 D.B. incautan los vehículos moto y el efectivo militar CAP. J.M.G.U., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, colecta y entrega la evidencia física, colecta y entrega la evidencia física incautada a los imputados, dejando constancia del resguardo de los objetos incautados: “… Vehículos; Marca: Skigo, Modelo 150, tipo paseo, color Gris, Uso: particular, Placas AF5B6OA, Serial de Chasis, 818AMZCJ2BN200933, transportando sin ningún tipo de documentación y permisología con tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, y el segundo de los nombrados que fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en un vehículo Marca: Skigo, Modelo: 150, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Color: Rojo, Placas: S/N, Serial de chasis: 818PBK2L1AM001520…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de los vehículos incautados a los imputados en la presente causa debidamente colectadas y resguardadas. 2.- Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia signada bajo el N° 0197-14, de fecha 18/03/2014, a través de la cual el efectivo militar SM/3 J.A.M., S/1 D.C. BUITRAGO Y S/2 R.G.B., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía, Redoma de Casigua, en el Punto de Control Redoma de Casigua, colecta y entrega la evidencia física incautada a la imputada, dejando constancia del resguardo de la droga incautada debidamente precintada: “…Con tres cajas de aceite de soya marca Puro, contentivo cada caja de doce unidades de un litro, treinta kilos de arroz, marca: Masía, de un kilogramo cada unidad, veintinueve kilogramos de azúcar marca La Marquesa, una caja de salsa de Mayonesa marca La Rendidora, con doce unidades y seis unidades de salsa de tomate Kepchut Heinz, …” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma se demostrará en el juicio oral y público, las características de las evidencias físicas incautadas a los imputados en la presente causa debidamente colectadas y resguardadas. Se deja constancia que la defensa pública no propuso prueba alguna, salvo su derecho de acogerse a la comunidad de las pruebas. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción a cumplir por el lapso de por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, de las Medidas establecidas en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 3.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 4.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 5.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. Asimismo, las mediadas establecidas en el literal “C”, del mismo artículo 620, de la Ley Especial, referido a los servicios a la comunidad los cuales realizará en la Unidad Educativa Privada f.J.F., del Municipio J.M.S.d.E.Z. las cuales serán supervisada por el tribunal de ejecución que corresponda conocer del presente asunto. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suspender la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2014, conforme al artículo 582 literales “b,c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acuerda la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “b, c y e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda las reglas de conductas antes señaladas, se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven a su representante legal para que inicie el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas y la obligación de presentarlo a este Tribunal de Ejecución correspondiente cuando sea requerido. Así se decide. CUARTO: Se negó la solicitud de la Defensa Pública, la cual solicita inadmisibilidad de la acusación fiscal y la libertad plena del adolescente de autos por todos los fundamentos antes expuesto. QUINTO: S e declara con lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico, referida a la confiscación definitiva del bien mueble vehículo tipo moto, retenidos en el presente procedimientos el cual responden a las siguientes características: VEHICULO TIPO MOTO, MARCA SKYGO MODELO 150, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO AÑO 2013, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 818PBK2L1AM001520, por cuanto de las actas se evidencia que el mismo fue empleado para la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el Articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en los Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de la presente sentencia definitiva por Admisión de los Hechos, y los cuales actualmente se encuentran a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Para que sean destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en la referida ley por lo que ordena librar oficio a la referida oficina para que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se Decide.-SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariladys G.G.

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

En la misma fecha siendo la tres de la tarde (3.00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 57 de las Sentencias Definitivas, se libro oficio N°6140-344.-

El Secretario Temporal,

Abg. C.A.G.H.

Exp.00110

MP-119654-14

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