Decisión nº XP01-R-2015-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000002

ASUNTO : XP01-R-2015-000004

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

RECURRENTE: Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abogado D.N.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMAS: H.A.P.D. y NIRZA HERRERA

DELITO: COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Enero de 2015, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000004, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 02ENE2015, fundamentada en fecha 04ENE2015, por ante el Tribunal de la recurrida. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el imputado adolescente, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que la abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es la defensora del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, ostenta la condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto en la audiencia de presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditada en autos tal como se desprende del acta de audiencia celebrada en fecha 02ENE2015, en la cual intervino la representación de la defensoria Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 04ENE2015 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazona.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación así como de la decisión recurrida se desprende que la recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439.Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…Omissis…

Nos encontramos ante una competencia penal especial, como lo es la responsabilidad penal del adolescente, es así que en atención a ello para atender a la impugnabilidad de las decisiones proferidas por los tribunales a las cuales el legislador les atribuyó esa competencia, debemos verificar no a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta disposición que establece la recurribilidad de dichas decisiones, si bien el recurrente (Novi curia) yerra al indicar la normativa del copp siendo que el juez en aplicación del principio debe aplicar la norma correcta. En atención a ello y según se desprende del acta de presentación de imputado, de la sentencia recurrida y el recurso de apelación, se esta impugnando el decreto de privativa, así como el lugar de reclusión, en consecuencia la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no como lo señalo.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto es así como por remisión del artículo 613 ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, el cual establece:

(…) El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. ( …)

De los autos, se evidencia que la audiencia de presentación se celebró el día 02ENE2015, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 04ENE2015. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despachos emitido por la secretaría del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, que riela al folio 27 de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada data del día 04ENE2015, siendo notificadas las partes en fecha 07ENE2015, constando la última resulta el día 12ENE2015. Es sí como el término para ejercer el lapso de apelación fenecía al quinto día después de la notificación, en consecuencia verificado el cómputo de días de despacho se evidencia que la Defensora Pública fue notificada el día 07ENE2015, consignando el escrito recursivo en fecha 09ENE2015, considerándose el mismo anticipado es decir ilico modo, lo que significa que fue interpuesto antes de consignada la ultima notificación fecha en la cual se iniciaría el lapso para interponer la apelación, en consecuencia se considera satisfecho el requisito de la tempestividad en el presente asunto, al haber quedado evidenciada su voluntad de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que autorizó la Privación Preventiva de Libertad de su defendida.

Se deja constancia que el Abg. D.N.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22ENE215, dió contestación al recurso interpuesto por la Defensa el día 09ENE2015.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.066.784, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 02ENE2015, fundamentada en fecha 04ENE2015, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.066.784, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 02ENE2015, fundamentada en fecha 04ENE2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de Aprehensión en Flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de la niña de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.A.A.V.H.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente admisión.

La Secretaria,

M.A.M.

NCE/MJC/AVH/MAM.-

EXP. XP01-R-2015-000004

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