Decisión nº XP01-R-2015-000011 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000212

ASUNTO : XP01-R-2015-000011

JUEZA PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

RECURRENTE: Abg. YAHASMAYRA J.T.P.

FISCAL: L.J.C.B. en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: NILEIDA CHIRINOS LONDOÑO, M.A.J.C.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24ENE2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000011, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, actúa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión proferida en fecha 20ENE2014, por el Tribunal antes identificado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el abogado LISIS ABREU actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en víctimas Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consistente en Mantener la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, fecha de nacimiento 25-12-1996, 17 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27.534.714, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en Concurso Ideal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, asimismo en concurso real de los delitos los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos OMAR CARDENAS, NILEIDA CHIRINOS Y M.J., hechos ocurridos en fecha 03 de Septiembre del 2014, el cual constituye delito grave, ya que existe multiplicidad de victimas, que causo conmoción a la comunidad amazonense, donde existe la posibilidad de evasión y de obstaculización del proceso.

Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a las previsiones de los artículos 608, 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sólo por lo que respecta al tramite del presente recurso, norma la antes señalada que se aplica por remisión expresa que realiza del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACION: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien interpone la presente actividad recursiva en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión emitida en fecha 21ENE2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga de la medida judicial privativa de la libertad que pesa en contra del adolescente imputado, la cual fue formulada por la abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consistente en Mantener la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, contra del adolescente antes identificado.

En cuanto a la legitimación, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la victima, el imputado o imputada y su defensor o defensora; así mismo el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el recurrente es la parte acusadora en el presente asunto, razón por la que esta Corte de Apelaciones considera que la Abogada antes identificada, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 28ENE2014, la Abogada YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien interpone la presente actividad recursiva en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 21ENE2014, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Prorroga de la Medida Judicial Privativa de la Libertad que pesa sobre el adolescente imputado, formulada por el Abogado LISIS ABREU, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, esta Corte previa revisión de las actuaciones y cómputo emitido por secretaría cursante al folio 24 de la presente actividad recursiva, evidencia que la solicitud fue planteada en fecha 14ENE2015, siendo decidida en fecha 20ENE2015. Conforme a lo dispuesto en el artículo en el último aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. De dicho texto normativo se concluye que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, por lo que debía ser notificada a las partes, tal como lo ordenó la jueza de la recurrida, y al efecto libro los correspondientes actos de comunicación en fecha 20ENE2015, a la fiscal del Ministerio Publico, Defensor del adolescente imputado, al representante legal de la víctima, al adolescente acusado, a las víctimas. Tenemos que la parte recurrente fue efectivamente notificada el 21ENE2015; se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28ENE2015 y según el cómputo de días de despacho se constata que el mismo fue interpuesto el día quinto del lapso de apelación, por lo que la presente actividad recursiva resulta tempestiva al ser interpuesto dentro del lapso establecido en el articulo 440 del texto adjetivo en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por lo que considera esta Corte que el mismo es Tempestivo. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente sustenta el medio de impugnación en su disconformidad con la decisión emitida en fecha 21ENE2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga de la medida judicial privativa de la libertad que pesa en contra del adolescente imputado, la cual fue formulada por la abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consistente en Mantener la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, contra del adolescente antes identificado.

Indicado lo anterior, se observa que la Abogada recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

Ahora bien, la presente causa se ventila por la jurisdicción especial regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para la tramitación de dicho recurso debe atenderse a lo previsto en el artículo 608 de la Ley especial antes señalada, que preceptúa los motivos de apelación y al respecto la referida norma establece:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...

De acuerdo a lo antes señalado, la norma adjetiva penal es taxativa al señalar los presupuestos para recurrir en Alzada que tiene atribuida la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, es evidente que la situación acá planteada no es recurrible, en virtud que no se declaro la procedencia de una privativa de libertad, la cual tal como lo señalo la recurrente fue decretada en fecha 07 de Septiembre de 2014, y conforme a lo dispuesto en la norma precedentemente trascrita, prevé en forma taxativa , cuales son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Respecto del contenido del citado artículo, así como de la posibilidad de aplicación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2698, del 12AGO2005, ratificada en sentencia N° 1282 del 26JUL2011, bajo la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció:

“(…)Así pues,, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente…… la anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora. Además debe precisarse que tampoco ese juzgado colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.5 (hoy 439.5) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles. En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, por ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuales son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados. De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal , no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , alSistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso, a la “doble instancia”, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva de la parte actora.(…)”

Así mismo resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 839 del 07JUN2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

(…) el principio de impugnabilidad objetiva, el cual esta contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y los supuestos expresamente establecidos en las normas que se desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penas del adolescente en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: …Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley

; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 ejusdem, pro el 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catalogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo…. Es decir la anterior disposición normativa (608) constituye un número clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente (…)”

El ejercicio del Recurso de Apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia. Verificado el presente recurso, se constata que el representante de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, posee legitimación para recurrir en Alzada.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurso en su artículo 49.1 al disponer:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos)...”

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recurso, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...

(Subrayado añadido).

De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante un juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, 546,608, 609, 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes confiere a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les causen agravio, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el ámbito penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2008, precisó:

...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

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Respecto del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.059 de fecha 07.02.2008, precisó:

…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. …

.

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende por vía de apelación, que esta Corte Superior, revoque la decisión que acordó la prorroga de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el adolescente imputado, acordada por el Juzgado de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 07 de Septiembre de 2014 en la audiencia de presentación, y en su lugar otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que establece:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada constata que, la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, por no estar dentro del elenco de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es oportuno dejar sentado que el recurrente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que por vía recursiva, esta Alzada revise la decisión que acordó la prorroga medida cautelar de privación judicial de la libertad a su defendido, decisión que no se encuentra incluida dentro de los supuestos para que proceda la apelación de autos, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos.

Finalmente, se debe tomar en consideración el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 20ENE2015, por la que acordó prorrogar la medida cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la libertad que pesa sobre el adolescente imputado y ello es así por que tal decisión no impide que el imputado y su abogado solicite las veces que lo considere procedente solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, razones por las cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 en concordancia con el artículo 608, 537 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.

Así mismo debe dejarse sentado que con la presente decisión esta alzada ha cambiado el criterio que aplico en el recurso XP01-R-2013-000019, ello a fin de garantizar la seguridad jurídica y la uniformidad de las jurisprudencia, dado que el sustento de la misma es una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las cuales los tribunales inferiores deben darle cumplimiento y aplicarla.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al momento de proceder a la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se omitirá todo dato, identificación o información del adolescente objeto del presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento Declara PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por Abogada YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, actúa en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión proferida en fecha 20ENE2014, por el Tribunal antes identificado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el abogado LISIS ABREU actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en víctimas Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consistente en Mantener la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, contra del señalado adolescente. SEGUNDO: Así mismo debe dejarse sentado que con la presente decisión esta alzada ha cambiado el criterio que aplico en el recurso XP01-R-2013-000019, ello a fin de garantizar la seguridad jurídica y la uniformidad de las jurisprudencia, dado que el sustento de la misma es una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las cuales los tribunales inferiores deben darle cumplimiento y aplicarla.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se omita la identidad del adolescente al momento de la publicación de la sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2013). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp

Nº XP01-R-2015-000011

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