Decisión nº XP01-R-2015-000012 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000214

ASUNTO : XP01-R-2015-000012

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y en relación al articulo 83 ejusdem.

VÍCTIMA:. K.O.M., R.L. y D.H..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal Colegiado, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2015, en la cual acordó declarar CON LUGAR la solicitud de prorroga legal de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose ponente de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema integral de gestión y decisión “JURIS 2000”, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA; Quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13 de enero de 2015, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA, solicitada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico, Abg. LISIS ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se PRORROGA el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.160, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el lapso de TRES MESES contados a partir del día DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2015.

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CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de enero de 2015, la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas., antes identificada, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…omissis…En razón de lo antes expuesto, se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 608, literal “C” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el auto de primer grado, pero que sobre el mismo ha recaído la privación de libertad de una adolescente, y más aun cuando se supera el limite máximo de la medida caso este en el cual nos encontramos, donde es desproporcionado mantener al adolescente privado de libertad sin otorgarle el derecho de ser juzgado en libertad, ya que en nuestro Estado Venezolano la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepción. Tan es así, que tiene que ser NECESARIA la detención, es decir que la preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable y por el tiempo consagrado en la ley, cuando no existe ninguna otra forma para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin, por cuanto si no es este el fin de la imposición de la privación de la libertad, se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención, que termina convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, menoscabando el principio de presunción de inocencia como el principio de libertad consagrado como garantía constitucional en su articulo 11 de la CRBV en concordancia con el articulo 540 de la ley especial. Ello quiere decir que esta medida solo debe ser adoptada cuando sea absolutamente y estrictamente necesaria, esto es para subvenir necesidades reales.

….

Ahora bien, en virtud de que el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente señala: La prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

Es bien precisa y el carácter especialísimo de lo norma al determinar que el limite de la prisión preventiva son tres (03) meses, cuya fecha de cumplimiento culminó en fecha 17 de enero de 2015. Esto nos permite señalar, que para la fecha en que se cumplieron los tres (03) meses, es desproporcionado mantener al adolescente privado de libertad, esperando los resultados de una sentencia para esta (sic) fin, cuando en el presente caso se han cumplido los supuestos que consagra la norma in comento, considerándose desproporcionado el seguir manteniendo en contra del adolescente la medida restrictiva de libertad más gravosa, es decir se han cumplido la detención consagrada en los artículos 557, 559 y 581 para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta que existe la identificación y ubicación plena del adolescente.

Considerando la defensa Publica que la prorroga de la medida solicitada por la representación fiscal con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no reúne el carácter de excepcional y causas graves que lo justifiquen, por las consideraciones antes expuestas aunado a que ha sido criterio reiterado de este Tribunal de este Tribunal de Juicio Sección Adolescente el respeto al limite máximo de la medida de prisión preventiva establecida en la ley especial. Todo con fundamento al principio del juez garantista y humanista, apegado al principio de legalidad, considerando en todo momento el articulo 78 CRBV “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito la y ratificado (Sic) la Republica. En este sentido, el adolescente acusado de autos, se encuentra amparado por el sistema garantista y respetuoso de los “Derechos Humanos”, que conforma el ordenamiento jurídico Venezolano donde la ultima ratio debe ser la privación de libertad y solo bajo los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, que van implícitas en la noción de un Estado Social, democrático, de derecho y de justicia (Articulo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y en tratados Internacionales (vigentes) suscritos y ratificados por la Republica (Articulo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de obligatoria observancia relativos a la materia, Articulo 7, numeral 5 del Pacto de San J.d.C.R. y Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y aquellos que regulan especialmente la materia especial de adolescentes cuya medida de prisión debe ser por el tiempo mas breve, motivado a que son sujetos en desarrollo, a los cuales la Ley le otorga un catalogo de medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva de obligatorio cumplimiento; vale decir, Convención sobre los Derechos del Niño articulo 39 b. y 40.4) el cual son del tenor siguiente:

Articulo 37(…..)

Articulo 40.4 – (…..)

Así tenemos por consiguiente, articulo 8 ejusdem:

(…)

Aplicando estas características, al caso en concreto, de mantener la medida privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultaría innecesaria, desproporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad, tal y como lo pauta el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bien puede garantizarse su comparecencia al desarrollo del juicio oral y privado con una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 582 LOPNA (sic) sin que eso menoscabe la potestad punitiva del Estado (IUS PUNIENDI) del Estado: “…..”

En razón de ello, se ejerce el presente recurso de apelación, dada la decisión tomada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal para Niños, Niñas y adolescente de mantener la medida de prisión preventiva de libertad, impugnada hoy, en virtud de declarar con lugar la solicitud fiscal de prorroga por el lapso de tres meses mas, por considerar esta defensa que la comparecencia del adolescente acusado al desarrollo del juicio oral y privado puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato legal.,

En el petitorio, el recurrente solicita lo siguiente:

Por todo lo antes expuesto en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación a los principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 44, 49 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 7, 8, 11, 12, 548, 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 608 literal “C” y 609 ejusdem; solicito a esta respetuosa Coste de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el presente recurso y se declare con lugar, SE ANULE eL FALLO RECURRIDO y ORDENE LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE Y LE SEA IMPUESTA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ejusdem y que se estime conveniente. Omissis…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas que conforma el presente asunto, se evidencia que representante del Ministerio Público, Abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas, presento escrito de contestación al presente recurso, el cual riela a los folios 12 al 20, constante de Nueve (09) folios.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas., en contra de la decisión dictada en fecha, 13ENE2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la LEGITIMACIÓN: Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD En fecha 28 de enero de 2015, la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, antes identificada, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 13 de enero de 2015, por lo que según consta al folio Nº 22, del presente expediente, Computo de fecha 19FEB2015, realizado por el tribunal A quo, dejando constancia que los días transcurridos desde la publicación de la decisión impugnada de fecha 13 de enero de 2015 a la fecha de interposición del presente recurso transcurrieron los días 14, 15,16,19,20,21,22,23,26,27, 28 del mes de enero de 2015, observándose al folio 142 de la pieza II del asunto principal (el cual, fue remitido a este despacho en calidad de préstamo, en virtud de la imposibilidad de reproducir fotostáticamente, los autos para su remisión ante este Superior Tribunal, el cual se devolvió de manera inmediata por cuanto de ninguna manera debe paralizarse la causa principal, toda vez que la presente incidencia versa sobre recurso de apelación de auto, que no detiene el curso de la causa principal). Boleta de notificación dirigida al Defensor Publico Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, Abogado O.J.B., el cual fue consignada por secretaria en fecha 16ENE2015, fecha a partir del cual, comienza a correr el lapso para impugnar la decisión en referencia, por lo que del citado computo se evidencia que desde el día 16 de enero de 2015, al 28 de enero de 2015, fecha de interposición del presente recurso transcurrieron los días 19,20,21,22,23,26,27, 28, es decir transcurrieron OCHO (08) días de despacho, (tres días después de vencido el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal) por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem, debe tramitarse y resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos el articulo 440 establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….

por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de manera intempestiva, es decir que fue interpuesto luego de transcurridos los cinco días que establece el citado articulo 440 ejusdem, considerándose extemporáneo el Recurso de Apelación.

La norma es clara al indicar el término en la cual se interpondrá el recurso de apelación de autos, razón por la cual el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas., es intempestivo. Al no reunir el presente recurso los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la presente actividad recursiva. Así se decide.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su inadmisibilidad ...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y por encontrándose inmerso el presente recurso en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

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Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que en el presente caso el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes, como es la tempestividad, procede a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así Decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual acordó declarar CON LUGAR la solicitud de prorroga legal de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al Adolescente J.P.B.C.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al momento de la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, omitir los datos de identificación del adolescente de autos. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA EKATERINA CONTRERAS

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

LMP/MJC/NCE/bm

EXP. XP01-R-2014-000095

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