Decisión nº XP01-R-2015-000029 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000065

ASUNTO : XP01-R-2015-000029

JUEZ PONENTE: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

RECURRENTE: Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abogada LISIS ABREU ORTIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artíulo 124 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambas en grado de Coautoría en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 06MAR2015, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000029, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 10MAR2015, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 06MAR2014, por ante el Tribunal de la recurrida. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que al ser el imputado un adolescente, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es la defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, ostenta la condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto en la audiencia de presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditada en autos tal como se desprende del acta de audiencia celebrada en fecha 06MAR2015, en la cual intervino la representación de la Defensoría Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazona, de fecha 06MAR2015 y fundamentada en fecha 10MAR2015.

Como segundo punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto, es así como por remisión del artículo 613 ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, el cual establece:

(…) El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. ( …)

De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la audiencia de presentación se celebró el día 06MAR2015, oportunidad en la cual la Juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 10MAR2015. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, que riela al folio (20) folio útil de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada data del día 10MAR2015, siendo notificadas las partes, constando la última resulta el día 17MAR2015. Es sí como el término para ejercer el lapso de apelación fenecía al quinto día después de la notificación, en consecuencia verificado el cómputo de días de despacho se evidencia que la Defensora Pública fue notificada el día 17MAR2015, más sin embargo se evidencia que la defensa ejerció apelación en fecha 13MAR2015, consignando de forma anticipada la misma, es decir ilico modo, lo que significa que fue interpuesto antes de consignada la ultima notificación fecha en la cual se iniciaría el lapso para interponer la apelación, en consecuencia se considera satisfecho el requisito de la tempestividad en el presente asunto, al haber quedado evidenciada su voluntad de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes.

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público en fecha 20MAR2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

Como último requisito debe analizarse lo relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación así como de la decisión recurrida se desprende que la recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 439.Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…Omissis…

No obstante y atendiendo que nos encontramos ante una competencia penal especial, como lo es la responsabilidad penal del adolescente, es así que en atención a ello para atender a la impugnabilidad de las decisiones proferidas por los tribunales a las cuales el legislador les atribuyó esa competencia, debemos atender no a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la disposición que establece la recurribilidad de dichas decisiones, si bien el recurrente yerra al indicar la normativa aplicable, siendo que el juez en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA debe aplicar la norma correcta. En atención a ello y según se desprende del acta de presentación de imputado, de la sentencia recurrida y del recurso de apelación, se esta impugnando el decreto de arresto domiciliario dictado de conformidad con previsto en el articulo 582 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que el presente Recurso de Apelación deberá tramitarse conforme a las disposiciones de esta Ley especial, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto la ley especial establece:

El artículo 608 establece:

Sólo se admite apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricenla prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

La norma transcrita es estricta en su redacción, al definir taxativamente cuáles son las decisiones judiciales que pueden ser objeto del recurso de apelación en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, así como lo estableció igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08JUN2011, sentencia N° 896, la cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Artículo 608. Apelación.

…omissis…

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catálogo legal.

Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447. 4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal del adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial …omissis…

Ahora bien, recurrente fundamenta su apelación conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por considerar que la medida de arresto domiciliario ha sido equiparada a la privación de libertad.

Atendiendo a la norma transcrita y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 1012 de fecha 27JUN2008, mediante el cual dejo sentado lo siguiente:

“…Al margen de la presente decisión, la Sala no puede pasar por alto lo plasmado en la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentado su decisión en lo siguiente:

(…)Siendo que revisado, íntegramente el contenido de las actuaciones, remitidas por el Juez A-quo, no se evidencia en el físico del expediente que hasta la fecha de la presente decisión, el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo dentro del tiempo establecido en la ley, que serían dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario que fue dictada en fecha 13 de agosto del 2007, toda vez que de la revisión efectuada por los integrantes de Sala de la causa principal, la cual estuvo bajo el control de las partes en la audiencia pública celebrada, no se observó que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna de conformidad con la ley, por lo que en este caso debió la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad y a un debido proceso, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho constitucional de la Ciudadana: D.M. (sic) Flores a un debido proceso y a su derecho a la libertad, proceder a decretar la libertad de la misma y o dictar cualquier otra de las medidas cautelares existente en nuestra ley adjetiva procesal, a excepción de la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del juicio si así lo considera necesario conforme a lo establecido en la norma antes citada, y no proceder casi de manera mecánica y sin el análisis en el contexto de los antecedentes del caso, de la normativa Constitucional vigente, el debido proceso, la normativa procesal penal, la doctrina jurisprudencial y del debido proceso, proceder a negar la revisión y flexibilización de la medida cautelar, solicitada por la defensa de la accionante, lo que sin duda alguna conllevó a conculcar su derecho a la liberta y a su debido proceso, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual somos garantes todos los jueces. Se deja constancia que de manera extraoficial a través del sistema juris y por conducto de secretaria, se obtuvo información que el día de celebrarse la continuación de la audiencia, estando pautada para ese día las conclusiones, al haberse recibido en sala el asunto principal, el Ministerio Público presentó en horas de la mañana acto conclusivo en el presente asunto, por ante el tribunal A-quo, lo cual no fue acreditado en sala por la representación Fiscal.

(Resaltado del presente fallo).

De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: J.J.M.A. y otro)

Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.

Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: T.A.A.R. y otros), donde se indicó que:

"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.

Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: E.S.A.), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte)

En atención a ello, esta Alzada considera que la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE ARRESTO DOMICILIARIO no puede equipararse A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y atendiendo al criterio de nuestro M.T., antes señalado referida a que la apelación en materia de apelación de Responsabilidad Penal del Adolescente, deben ser conforme a las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 608 de la ley especial, en consecuencia la decisión es inimpugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expuesta la base normativa y analizada el escrito recursivo, esta Alzada constata que la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, por no estar dentro del elenco de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a todo lo expuesto y siguiente el criterio de nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que: “Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”, es por ello que esta Corte de Apelaciones de acuerdo al análisis de cada uno de los requisitos de admisibilidad y por ende ser concurrentes, y al no comprobarse el fundamentó del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del adolescente IDENITDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en 29/01/1998, de 17 años de edad, manifiesta poseer cédula de identidad, pero no sabe su número, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 06MAR2015 y fundamentada en fecha 10MAR2015, mediante la cual se decreto el arresto domiciliario dictado de conformidad con previsto en el artículo 582 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omita la identidad del adolescente al momento de proceder a la publicación de la sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MJC/NECE/NCH/bm

EXP. XP01-R-2015-000029.

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