Decisión nº XP01-R-2015-000045 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2015-000092

ASUNTO : XP01-R-2015-000045

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Identidad Omitida.

RECURRENTE: YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA 5TA DEL MINISTERIO PÚBLICO: D.N..

VICTIMA: E.J.M.

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente actividad recursiva, fue interpuesta por la bogada YAHASMAYRA J.T.P., quien actúa como defensora de la imputada de autos, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 01 de abril de 2015 debidamente fundamentada en fecha 02 de abril de 2015, ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la antes referida imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fue reingresada en este tribunal en fecha 11/05/2015, y según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter la suscribe, siendo admitida en fecha 18/05/2015, y por cuanto el motivo de la apelación fue el decreto de la privativa, la decisión debe dictarse en esta oportunidad, en consecuencia se procede a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 06/04/2015, la Abogado YAHASMAYRA J.T.P., actuando en su condición de defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en representación de la imputada adolescente, interpuso recurso de apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(…) por lo que estando dentro del lapso procesal legal; para ejercer el recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en sujeción a lo contemplado en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuándolo en los términos siguientes:

Fundamento legal del recurso sobre los hechos. De conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal c, que admite el recurso de apelación contra fallos del primer grado, la cual regula la jurisdicción penal juvenil (…) apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada por el referido tribunal que decretó la detención judicial de mi defendida, por considerar que no existe otra forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, negándose la medida cautelar solicitada por la defensa pública del otorgamiento de una fianza económica así como cualquier otra medida de coerción personal establecidas en la Ley especial que regula el proceso de adolescentes como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 en su literal g, y acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal (…) al dictar la medida de detención judicial, consagrada en el artículo 559 de la ley especial, y que representa la privación de la libertad de la adolescente, considerando esta defensa pública que el A quo infringió las normas relativas a la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende los que rigen el proceso penal establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que la libertad personal es inviolable, aunado a la excepcionalidad de la privación de la libertad personal como regla general resguardando el principio favor libertatis, que rige el proceso penal moderno que es garantista e humanista, por lo que nuestro ordenamiento jurídico venezolano consagra, por lo que nuestro ordenamiento jurídico venezolano consagra otras medidas cautelares menos gravosas que a su vez son restrictivas de la libertad, por cuanto la persona estará sujeta a condiciones y obligaciones impuestas por el tribunal ante el cual cursa la causa, suficientes estas para que un adolescente de catorce años de edad, caso en el cual nos encontramos acuda bajo la responsabilidad de sus padres a los demás actos sucesivos del proceso. Es así que la infracción de estas disposiciones deviene del hecho de que el Tribunal Único de Control especializado en materia de responsabilidad al momento de apreciar las actuaciones policiales y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representada no fue aprehendida en posesión del vehículo automotor el cual presuntamente le fue despojado a la víctima, para acoger el hecho del apoderamiento, ya que el acta policial es clara al señalar que el vehículo se encontraba estacionado en las adyacencias de la avenida perimetral, ratificándose que no se encontraba jajo (sic) el poder de la adolescente imputada, ni mucho menos le fue incautada ningún tipo de arma ni a ella ni a la persona adulta que a su vez fue aprehendida, y así se evidencia de las actas procesales, no existe arma alguna en el registro de cadena de custodia, por lo que es ilógico que se hayan admitidos (sic) las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir como se configuro la amenaza a la vida y esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma. Por cuanto es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma como amenaza y el apoderamiento con tal fin. Además que mi defendida manifiesta que la aprehensión no fue como se señala en el acta, ya que ella no se encontraba en compañía de la persona adulta, ya que en primer lugar quien se acerca a ella es la presunta víctima y luego le señala a los funcionarios actuantes, que la adolescente en compañía de otra persona lo había despojado de su vehículo tipo moto, el cual se encontraba estacionado en plena vía pública, razón por la cual se estaría en presencia de otro tipo de figura delictiva contra la propiedad, más aún que el testigo civil no presenció el despojo sino que la presunta víctima momento posterior le señala a la adolescente imputada como presunta responsable. (…)

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CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, la juez de la recurrida emplazó a las demás partes de la presente causa, de las cuales sólo el Ministerio Público dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

(…) considera esta representación fiscal que la defensa alego que el Tribunal único de Primera Instancia en funciones de Control- Sección Adolescente al momento de dictar la detención Judicial de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero que la causa se inició por procedimiento flagrante realizado por el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas , quien presentó ante el Ministerio Público las actuaciones policiales (…) y con base a todos esos elementos el Tribunal de Control de la Sección Adolescente administrando justicia y realizando el debido control constitucional dicto Detención Judicial, (…) para asegurar que la adolescente evada el proceso (sic) y asegurar las resultas del mismo, ya que estamos ante la presencia de un delito complejo como lo resalta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) adolescente que necesita de un abordaje inmediato integral por parte de un equipo multidisciplinario a los efectos de integrar a la adolescente a la sana convivencia familiar y social.

Por consiguiente, no existe violación del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, ya que esta representación fiscal solicitó al tribunal competente se decrete la detención judicial. (…). Ahora bien, la misma no vulnera y menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia.

(…) De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente, sin que ello afecte la presunción de inocencia, por que tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo el procedimiento penal (…) siempre que dichas medidas sean dictadas bajo criterios de racionalidad y proporcionalidad.

(…)Respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad (…) se aprecia que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la justicia penal. (…)

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia impugnada fue dictada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01/04/ 2015 y fundamentada el 02/04/2015, en cuyo texto la recurrida para fundamentar el decreto de la extrema medida de coerción personal, señaló:

…(…)Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que de la exposición que hizo la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido coautor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, toda vez que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue detenido en una persecución y posteriormente en la sede de la Policía fue reconocido por la victima y el testigo como una de las personas que bajo amenaza de muerte, lo despojó de su vehículo; sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que atañe al numeral 3 de dicho articulo 236, a criterio de este Tribunal se presume que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado. Para este Juzgado esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido coautor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensora Pública.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del Amazonas y remitir de conformidad a lo preceptuado en el articulo 535 ejusdem las presentes actuaciones al tribunal de control de guardia en virtud que hay concurrencia de personas adultas y adolescentes. Así se decide. (…)

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que conforman la presente actividad recursiva que los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, fueron abordados por la víctima E.J.M., quien le manifestó que dos personas le habían robado una moto a la altura de la cancha deportiva de la Urbanización S.R., de esta Ciudad, utilizando algún tipo de arma que no visualizó, una de ellas era una femenina y otro un sujeto delgado, la cual se encontraba estacionada diagonal a la Distribuidora La Cruz, luego de haber sido dejada abandonada por los referidos ciudadanos. Así mismo, se evidencia del acta policial que los funcionarios fueron informados por transeúntes que el vehículo moto fue abandonado en el sitio por una mujer y un hombre, quienes se dirigieron al centro recreativo “El Corobal”. Recibida dicha información los referidos funcionarios, acompañados de la víctima y testigo inician la búsqueda y logran visualizar a dos personas que fueron identificados por la víctima como los autores del hecho, procediendo a capturarlos y al efectuarle la revisión corporal, no se les incautó elemento alguno de interés criminalistico, siendo identificados como YOFRE G.M.C. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en lo sucesivo se denominará la adolescente imputada). Refiere la víctima de autos que se desempeña como moto taxista, y el día de los hechos 31/03/2015, a las 7:30AM aproximadamente, cuando transitaba a la altura de la Clínica Zerpa de esta ciudad, cuando una “chama” solicita sus servicios para que la lleve al Barrio S.R. detrás de la cancha, al llegar al destino se estaciona para dejar el pasajero y siente por la espalda algo que le presiona que no sabe identificar, y un sujeto le dice bájate de la moto, quítate el bolso corre o te mueres. En ese momento pasa un compañero a quien le pido auxilio y encontraron la moto abandonada. Señaló la víctima que el vehículo del cual fue despojado es una MOTO MARCA BERA 150, COLOR AZUL, USO DE TRABAJO, PLACA AB2E20P, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300367986, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCASDD045914.

Por los hechos anteriormente descritos el titular de la acción penal, le imputo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en el artículo 6 ejusdem contenidas en los numerales 1 referido a la amenaza a la vida, 2 esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3 relativo a que el delito se cometa por dos o más personas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal que regula la figura de la Coautoria. La recurrida admitió la precalificación fiscal e impuso la detención preventiva a la adolescente imputada conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia declaró sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares a la adolescente imputada.

Establecido los hechos que motivan la presente causa, así como los motivos del presente mecanismo de impugnación de la sentencia, y una vez efectuada la revisión del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamientos proferidos por el Aquo con motivo de la audiencia de presentación, la recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Detención Preventiva de la Libertad impuesta a la adolescente imputada, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, Es así que la infracción de estas disposiciones deviene del hecho de que el Tribunal Único de Control especializado en materia de responsabilidad al momento de apreciar las actuaciones policiales y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representada no fue aprehendida en posesión del vehículo automotor el cual presuntamente le fue despojado a la víctima, para acoger el hecho del apoderamiento, ya que el acta policial es clara al señalar que el vehículo se encontraba estacionado en las adyacencias de la avenida perimetral, ratificándose que no se encontraba jajo (sic) el poder de la adolescente imputada, ni mucho menos le fue incautada ningún tipo de arma ni a ella ni a la persona adulta que a su vez fue aprehendida, y así se evidencia de las actas procesales, no existe arma alguna en el registro de cadena de custodia, por lo que es ilógico que se hayan admitidos (sic) las agravantes 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir como se configuro la amenaza a la vida y esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma. Por cuanto es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma como amenaza y el apoderamiento con tal fin. Además que mi defendida manifiesta que la aprehensión no fue como se señala en el acta, ya que ella no se encontraba en compañía de la persona adulta, ya que en primer lugar quien se acerca a ella es la presunta víctima y luego le señala a los funcionarios actuantes, que la adolescente en compañía de otra persona lo había despojado de su vehículo tipo moto, el cual se encontraba estacionado en plena vía pública, razón por la cual se estaría en presencia de otro tipo de figura delictiva contra la propiedad, más aún que el testigo civil no presenció el despojo sino que la presunta víctima momento posterior le señala a la adolescente imputada como presunta responsable”,. La infracción de estas normas deviene del hecho de que la recurrida al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas

Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzar esta alzada por señalar que la recurrente indica que la Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión más autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, debe entenderse por debido proceso , siendo concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad,

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó a la imputada la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa de los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la juez garantizó dicho derecho a la imputada, quien fue puesta en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendida, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajustó a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo, se observa que la juez declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez como director del proceso, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas una vez que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas, no obstante tal disconformidad en modo alguno implica o trae aparejada la violación del derecho a la defensa.

Así mismo señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras la juez estimó que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual debe Ceder ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dió luego de la audiencia de presentación de imputados, quedando así legitimada la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes.

De las actas se evidencia que la imputada fue presentada oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legítimo dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a que el juez no consideró los alegatos de la defensa de la imputada de marras, refiere la recurrente que la adolescente imputada al momento de su aprehensión no tenía en su poder armamento alguno con el cual pudo constreñir a la víctima a que le entregara la moto, que esta no andaba con ninguna otra persona y que tampoco tenia en su poder la moto de la cual previamente había sido despojada la víctima de autos. Al respecto le asiste la razón a la recurrente, no obstante al considerar en conjunto las actas vemos que la víctima, señala a la imputada como la persona que le solicito una carrerita, que al llegar al lugar de destino fue abordado por un sujeto que lo presiono con un objeto por la espalda, manifestándole que le entregara la moto y el bolso, petición a la cual este accedió por que si no le habían dicho que lo mataban. Al respecto la víctima manifestó que no vio arma pero si sintió algo que le presionaba su espalda y por eso tolero el despojo. Vemos que la recurrente analiza de manera aislada el cúmulo de actuaciones que presento el titular de la acción penal, no obstante al adminicularse se evidencia que existen elementos para presumir la existencia del tipo penal de Robo de Vehículo Automotor; con la agravante de amenaza a la vida, por que según refiere la víctima algo le presionaba la espalda y para que entregara el vehículo le dijeron lo entregas o te mueres; si bien no esta acreditada la existencia de un arma, si manifiesta la víctima que simulaba ser un arma aunque no sabe de que tipo y sintió temor por su vida, lo que en principio pudiera configurar la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo según manifiesta la víctima la adolescente imputada le solicitó el traslado a un sitio en el cual los esperaba el sujeto que solicito la entrega del vehículo bajo amenaza de muerte y una vez logrado el objetivo, ambos abandonan el lugar a bordo del vehículo que le despojaron a la víctima, con lo que se configura la agravante de haber sido cometida por dos personas.

No obstante lo indicado, debe advertirse que por ser una etapa tan precaria e incipiente en el proceso, motivo por el cual se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, oportunidad en la cual podrá desvirtuarse el contenido de las actuaciones policiales si es que a juicio de la defensa las mismas no se ajustan a la realidad, no obstante no puede pretender que con solo sus dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, toda vez que no obstante no se trata más que una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hechos, si esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivo la presente actividad recursiva.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la imputada por presumirse su autoría y/o participación en el hecho punible cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos a poco de haberse ejecutado el tipo penal por el cual fue detenida e imputada por el Ministerio Público.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertirse que la finalidad de la audiencia de presentación es, determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de cada uno de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputo.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados YOFRE G.M.C. (adulto) y la adolescente imputada. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios fueron puestos en conocimiento de los hechos, que culminaron en la aprehensión de la adolescente imputada y otro ciudadano adulto.

Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera de los imputados al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto los imputados y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto considero la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas pro el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por la recurrente en su petitorio

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR, de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada YAHASMAYRA J.T.P., quien actúa como defensora de la imputada de autos, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 01 de abril de 2015 debidamente fundamentada en fecha 02 de abril de 2015, ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la antes referida imputada, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho YAHASMAYRA J.T.P., en su condición de defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensora de la adolescente imputada, en contra de la decisión proferida el 06 de abril de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente imputada (cuta identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a quien se le imputó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.J.M.. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

N.C.H.

LMP/MJC/NCE/NCH/lymp.-

EXP. XP01-R-2015-000045.

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