Decisión nº XP01-R-2015-000065 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000212

ASUNTO : XP01-R-2015-000065

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

RECURRENTE: Abogado O.J.B., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES, y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

VICTIMAS: MILEIDA CHIRINOS Y M.J.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21MAY2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-00065, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes, actuando en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16ABR2015. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de decidir sobre la admisibilidad del mismo, esta Corte de Apelaciones observa como en reiteradas ocasiones como ésta, que la Jueza M.C., incurre en retardo procesal, por no remitir en la oportunidad legal el cuaderno de apelación a este tribunal y es que se constató un retardo en la tramitación del recurso (el recurso fue interpuesto el 22ABR2015), (emplazándose al defensor público en fecha 23ABR2015, venciéndose el lapso de contestación de tres días tal como lo estipula el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el 28ABR2015), ordenándose la remisión del presente recurso a esta alzada en fecha 18MAY2015, siendo efectivamente remitido y recibido ante este tribunal el día 20MAY2015, lo que evidentemente genera un retardo procesal que va en perjuicio de los justiciables, el cual desdice de la justicia expedita que deben garantizar todos los Tribunales de la República, por cuanto el Tribunal de la recurrida se tardó 23 días hábiles para remitir las actuaciones cuando debió remitirlo al día siguiente, esto es, debió ser remitido el 17 de Abril de 2015, no obstante la remisión se materializó el 20MAY2015, según se evidencia del listado de distribución que riela al presente asunto.

Razones éstas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/06/2013, dictada en el asunto 13-064, en la que se estableció:

Visto lo anterior y en virtud de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que, en la actuación del juez José Humberto Cáceres Maldonado, se desconoció lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo injustificadamente en retardo procesal, lo cual causó indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial, esta Sala estima conveniente la oportunidad para realizar el debido EXHORTO al mencionado juez, para que en lo sucesivo evite dilaciones como la presente. “

En atención a ello, es por lo que se EXHORTA al referido juez para que en lo sucesivo eviten dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes, actuando en su condición de Defensor del adolescente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 17ABR2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el imputado adolescente, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que el abogado O.J.B., en su condición de defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es el defensor del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, ostenta la condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado en autos y posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 16ABR2015 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación así como de la decisión recurrida se desprende que la recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439.Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…Omissis…

Nos encontramos ante una competencia penal especial, como lo es la responsabilidad penal del adolescente, es así que en atención a ello para atender a la impugnabilidad de las decisiones proferidas por los tribunales a las cuales el legislador les atribuyó esa competencia, debemos verificar no a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta disposición que establece la recurribilidad de dichas decisiones, si bien el recurrente (Iura Novit Curia) yerra al indicar la normativa del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el juez en aplicación del principio debe aplicar la norma correcta. En atención a ello y según se desprende de la decisión recurrida y el recurso de apelación, se esta impugnando es la prorroga del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el lugar de reclusión, en consecuencia la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no como lo señalo el defensor de autos.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto es así como por remisión del artículo 613 ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, el cual establece:

(…) El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. ( …)

De los autos, se evidencia que la decisión recurrida data del día 16ABR2015, de la cual se libran notificaciones en fecha 20ABR2015, sin embargo el recurrente en su escrito de apelación indica que el día 17ABR2015, en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado, se da por notificado de la mencionada decisión, considerándose esta una notificación tacita, consignando escrito de apelación el día 24ABR2015, y tal como se evidencia del computo efectuado por el tribunal A quo, el cual riela al folio (30) del presente asunto, en consecuencia se considera satisfecho el requisito de la tempestividad en el presente asunto, al haber quedado evidenciada su voluntad de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, que decreto la Prorroga a loa Medida de Privación Preventiva de Libertad de su defendida.

Se deja constancia que el Abg. D.N.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22ENE215, dió contestación al recurso interpuesto por la Defensa el día 09ENE2015.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.066.784, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 02ENE2015, fundamentada en fecha 04ENE2015, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. O.J.B., en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes, actuando en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.714, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16ABR2015 mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Prorroga solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se PRORROGA el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de mismo, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6.1.2.3.10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.C., Nileida Chirinos y M.J.; asimismo en concurso real los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en perjuicio de O.C., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación al 65.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Un a V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Mileida Chirinos y M.J., por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. En virtud de que la presente actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de la niña de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MDJC/NECE/NCH/lbc.-

EXP. XP01-R-2015-000065.-

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