Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de Mayo del año 2010

200º y 151º

Vistos los escritos presentados en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada G.M.T.B., en su carácter de defensora pública de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigada por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; mediante los cuales solicita se practiquen estudios clínicos y experticia psiquiátrica a su defendida, y se revise la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de mayo de 2010 este tribunal en audiencia de calificación de flagrancia le impuso a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente. Quedando obligada la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso junto con su representante legal debiendo acreditar su identidad y domicilio. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal Penal Sección adolescentes de este Circuito Judicial, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular entre las ocho de la noche y siete de la mañana. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Depositar en calidad de fianza real el equivalente a 100 U.T. en la entidad Bancaria Bicentenario. Razón por la cual se encuentra recluida en el Centro de Formación Integal San Cristóbal.

La defensora señala en su escrito, que en comunicaciones sostenidas con las trabajadoras sociales del Centro de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” y la progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ciudadana E.B, las mismas han manifestado que la joven presenta cierta inestabilidad emocional, requiriendo en una oportunidad tratamiento médico para mejorar su salud mental; razón por la cual solicita se realicen estudios clínicos y experticia psiquiátrica forense a su defendida. Este Tribunal considera que siendo la asistencia médica y los servicios de salud un derecho fundamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual acuerda la práctica de examen psiquiátrico forense a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura forense del estado Táchira.

Asimismo, la defensora pública señala que hasta la presente fecha ha sido imposible la ubicación por parte del grupo familiar de la caución económica exigida por este tribunal, razón por la cual solicita sustituya la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; o en su defecto rebaje las unidades tributarias impuestas. En relación a lo peticionado considera quien juzga que es necesario para un pronunciamiento respecto a la medida cautelar impuesta que previo a ello le sea realizado el examen psiquiátrico acordado a la adolescente, en consecuencia una vez recibidos los resultados de este examen médico psiquiátrico el Tribunal se pronunciará respecto a la revisión de medida solicita por la defensora.

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigada por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; para lo cual se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura forense del estado Táchira.

SEGUNDO

Una vez recibidos los resultados del examen médico psiquiátrico que se realice a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el Tribunal se pronunciará respecto a la solicitud de revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

NOTÍFIQUESE a las partes de la presente decisión.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.D.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1C-2836/2010

JAPS/mtrd.-

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