Decisión nº 168-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-168-12

ASUNTO N° AP01-S-2010-12267

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abgo. J.M.I.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. YOHNY J.G.. Fiscal Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: J.AT.R Adolescente, la cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DEFENSOR: G.R.F.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: P.D.A., de nacionalidad venezolana, natural de maturín, estado Monagas, de fecha de nacimiento: 23-02-1951, de 60 años de edad, hijo de P.A. (v) y P.S. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obras de construcción, domiciliado en Barrio J.F.R., callejón los aguacatitos, escalera C, zona 7, casa no. 29, titular de la cédula de identidad nº V- 4.890.842,

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 8 de junio de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rivas G.Y.d.V., ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de el ciudadano ASTUDILLO P.D..

En fecha 9 de junio de 2011, la profesional del derecho Dra Lidys Sánchez, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 3 y 6, artículo 31 numerales 1, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numerales 1,2,3,11 y 14 aunado al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 numeral 1, artículo 76 y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 15 de marzo de 2011, el profesional del derecho Y.J.G.R. en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra del ciudadano ASTUDILLO P.D..

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión decretó la medida privativa preventiva de libertad al acusado ASTUDILLO P.D., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en articulo 260 en concordancia con el artículo 2590 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral de imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 12 de junio de 2011, el profesional del Derecho Dr. Yohny J.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación contra el ciudadano ASTUDILLO P.D..

En fecha 12 de junio de 2011, los profesionales del Derecho Dr. Ion Ivannosky Á.R. y L.D.A.F., en su condición de defensa presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de defensa a favor de su representado el ciudadano ASTUDILLO P.D..

En fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dictando decisión en la misma fecha del auto de apertura a juicio.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 168-12.

En la misma fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 8 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 8 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 19 de marzo de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 26 de marzo de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia de la apertura del presente juicio acordándose su continuación para el día 30 de marzo de 2011, en virtud de que faltan órganos para deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia de la continuación del presente juicio acordándose nuevamente para el día 10 de abril de 2011, en virtud de que faltan órganos para deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 10 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de que se interrumpe el debate por la incomparecencia de la defensa y en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, fijandose nuevamente para el día 16 de abril de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 23 de abril de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado ni compareció la defensa.

En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 27 de abril de 2012, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado ni compareció la defensa.

En fecha 27 de abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura y culminación del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dr. Yohny J.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Un día Viernes del mes de octubre del año de 2009, en horas de la mañana aproximadamente en el Barrio J.F.R., Callejón Aguacatito, la adolescente J.A.T.R (se reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciséis años de edad para el momento en que ocurren los hechos, se disponía a ir al baño de su residencia a objeto de tomar un baño, cuando fue interceptada por el ciudadano Astudillo P.D. a quien la víctima conoce como su figura paterna, en toalla pidiéndole, a la adolescente que se quitara la toalla para tomarle una fotografía la cual la víctima se negó rotundamente, no obstante el ciudadano Astudillo P.D., a través de su fuerza física logró a empujar a la víctima hasta llevarla hasta la habitación del hermano de la víctima una vez allí la constriñe nuevamente que se quitara la toalla para tomarle una foto, la victima en estado de conmoción y nerviosismo accedió a quitarse la toalla, el ciudadano P.D.A., tomó la fotografía con su teléfono celular, colocando el teléfono en la peinadora de la habitación manifestándole a la ciudadana J.A.T.R (se reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que su progenitora ya no era su pareja, la víctima trato de salir de la habitación pero el ciudadano Astudillo P.D., valiéndose de su fuerza física en relación a su superioridad debido al sexo y edad, logró coaccionar a la víctima, tapándole la boca a la misma, abriéndole las piernas para penetrarla en su vagina, a la cual la víctima siempre opuso resistencia, posteriormente el ciudadano P.A.D. se retiró del inmueble dejando a la adolescente victima sola en el mismo, esta al escuchar que el ciudadano Astudillo P.D., retirarse del inmueble esta sale también y se retira de la casa y al regresar en horas de la noche tomó una actitud de distancia con el ciudadano Astudillo P.D., este al observar la conducta de la víctima le dejó una nota en la peinadora, que de contar los hechos mataría a su progenitora esto generó un profundo temor a la víctima por lo que no contó lo sucedido, pasando el tiempo la ciudadana Rivas G.Y.d.V., madre de la víctima observó la fotografía del ciudadano Astudillo P.D., lo que generó una gran preocupación preguntándoles a su hija la adolescente J.A.T.R (se reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), si la fotografía correspondía a ella, esta negándolo con temor a las represalias que este ciudadano tomaría contra ella y su grupo familiar, no tocando el tema hasta que un día este ciudadano agredió físicamente a la madre de esta la ciudadana Yolbidia Rivas, preguntándole a la víctima sobre la referida fotografía a la cual la misma afirmó que el ciudadano Astudillo P.D., fue quien le tomo la fotografía y abuso sexualmente de la misma, lo que motivo a la progenitora colocar la referida denuncia ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los mismos hechos de la acusación en los siguientes términos:

…Un día del mes de octubre de 2009, en horas de la mañana aproximadamente, en Barrio J.F.R., Callejón Aguacatitos, la adolescente J.A.T.R. (se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, para el momento que ocurren los hechos se disponía a ir al baño de su residencia a objeto de tomar un baño, cuando fue interceptada por el ciudadano P.D.A., a quien la victima conoce como su figura paterna, en toalla pidiéndole a la adolescente que se quitara la toalla para tomarle una fotografía, a lo que la victima se negó rotundamente, no obstante el ciudadano ASTUDILLO P.D. a través de su fuerza física logro empujar a la victima hasta llevarla a la habitación del hermano de la victima, una vez allí la constriñe nuevamente que se quitara la toalla para tomarle una foto, la victima en estado de conmoción y nerviosismo accedió a quitarse la toalla, el ciudadano P.D.A. tomo la fotografía con su teléfono celular, colocando el teléfono en la peinadora de la habitación, manifestándole a la adolescente que su progenitora ya no era su pareja, la victima trató de salir de la habitación pero el ciudadano P.D.A. valiéndose de su fuerza física en relación a su superioridad debido al sexo y edad, logro coaccionar a la victima tapándole la boca, abriéndole las piernas para penetrarla en su vagina, a lo cual la victima siempre opuso resistencia, posteriormente el ciudadano P.D.A. se retiro del inmueble dejando a la adolescente sola en el mismo, esta al escuchar que el ciudadano sale del inmueble sale también y se retira de la casa y al regresar en horas de la noche toma una actitud distancia con el ciudadano P.D.A., este al observar la actitud de la victima le deja una nota en la peinadora que de contar los hechos mataría a su progenitora, esto genero un profundo temor en la victima por lo que no contó lo sucedido pasando el tiempo la ciudadana RIVAS G.Y.D.V. madre de la victima observo la fotografía en el celular del ciudadano lo que genero una gran preocupación preguntándole inmediatamente a su hija si la fotografía le correspondía a ella esta negándolo con temor a las represalias que este ciudadano tomaría en contra de ella y de su grupo familiar no tocando el tema hasta que un día que este ciudadano agredió físicamente a la madre lo que motivo a la progenitora colocar la referida denuncia ante la Fiscalía 90º del Ministerio Publico

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Sin embargo, en la apertura del presente juicio, en fecha 27 de abril de 2012, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Buenas tardes, el Ministerio Pública, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado en contra del ciudadano P.D.A., por su presunta participación en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña J.A.T.R, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud de los hechos acaecidos en el mes de octubre de 2009, en horas de la mañana aproximadamente, en Barrio J.F.R., Callejón Aguacatitos, la adolescente J.A.T.R, de 16 años de edad, para el momento que ocurren los hechos se disponía a ir al baño de su residencia a objeto de tomar un baño, cuando fue interceptada por el ciudadano P.D.A., a quien la victima conoce como su figura paterna, pidiéndole a la adolescente que se quitara la toalla para tomarle una fotografía, a lo que la victima se negó rotundamente, no obstante el ciudadano Astudillo P.D. a través de su fuerza física logró empujar a la victima hasta llevarla a la habitación del hermano de la victima, una vez allí la constriñe nuevamente que se quitara la toalla para tomarle una foto, la victima en estado de conmoción y nerviosismo accedió a quitarse la toalla, el ciudadano P.D.A., tomó la fotografía con su teléfono celular, colocando el teléfono en la peinadora de la habitación, manifestándole a la adolescente que su progenitora ya no era su pareja, la victima trató de salir de la habitación pero el ciudadano P.D.A., valiéndose de su fuerza física en relación a su superioridad debido al sexo y edad, logró coaccionar a la victima tapándole la boca, abriéndole las piernas para penetrarla en su vagina, a lo cual la victima siempre opuso resistencia, posteriormente el ciudadano P.D.A. se retiró del inmueble dejando a la adolescente sola en el mismo, esta al escuchar que el ciudadano sale del inmueble sale también y se retira de la casa y al regresar en horas de la noche toma una actitud distancia con el ciudadano P.D.A., este al observar la actitud de la victima le deja una nota en la peinadora que de contar los hechos mataría a su progenitora, esto genero un profundo temor en la victima por lo que no contó lo sucedido pasando el tiempo la ciudadana RIVAS G.Y.D.V. madre de la victima observó la fotografía en el celular del ciudadano lo que genero una gran preocupación preguntándole inmediatamente a su hija si la fotografía le correspondía a ella esta negándolo con temor a las represalias que este ciudadano tomaría en contra de ella y de su grupo familiar no tocando el tema hasta que un día que este ciudadano agredió físicamente a la madre lo que motivo a la adolescente contarle todo lo sucedido a la madre y proceden a interponer la denuncia correspondiente, esta Representación del Ministerio Público, demostrará a través del juicio oral y privado, la responsabilidad del hoy acusado en los hechos por los cuales se le acusa, por lo que solicito que la sentencia que se vaya a dictar en el presente caso sea una sentencia condenatoria y le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

Buenas tardes, ciudadana Jueza, ocurro ante usted, con la venia de estilo, con el fin de exponer mis alegatos de defensa, en tal sentido rechazo y niego la acusación en todas y cada una de sus partes, a través del juicio oral se demostrará la inocencia de mi defendido P.D.A., se puede observar en el expediente que mi representado fue como un padre para la adolescente víctima del presente proceso, por otra parte cabe destacar que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo dije a través del debate se demostrará la inocencia de mi defendido, por otra parte quería hacer la acotación que en razón que mi defendido ha venido padeciendo de una enfermedad lo cual consta en autos, y la defensa técnica ha venido haciendo las solicitudes correspondientes, deseo manifestar que ya se le practico el reconocimiento medico legal en fecha 28 de marzo de 2012, bajo la historia Nº 5483, por lo tanto solicito se libren los oficios correspondiente a los fines de instar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que sean remitido a la brevedad posible los resultados de dicha evaluación medica, igualmente solicito me sea designado correo especial con el fin de hacer llegar la comunicación que al efecto se expida. Es todo

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B.- ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE

En la audiencia de fecha 27 de abril de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: P.D.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, estado Monagas, de fecha de nacimiento: 23-02-1951, de 60 años de edad, Hijo de P.A. (V) y PETRAS SALAZAR (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras de Construcción, domiciliado en Barrio J.F.R., Callejón Los Aguacatitos, escalera C, Zona 7, casa No. 29, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.890.842, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

…Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo…

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado G.R.F., quien expone:

Ciudadana Jueza, en virtud admisión de hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es Todo

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CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

En este sentido el profesional del derecho Dr. Yohny J.G.R., en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, estimo los hechos que son constitutivos de la infracción punible arriba referida, de la siguiente manera:

“…Un día Viernes del mes de octubre del año de 2009, en horas de la mañana aproximadamente en el Barrio J.F.R., Callejón Aguacatito, la adolescente J.A.T.R (se reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciséis años de edad para el momento en que ocurren los hechos, se disponía a ir al baño de su residencia a objeto de tomar un baño, cuando fue interceptada por el ciudadano Astudillo P.D. a quien la víctima conoce como su figura paterna, en toalla pidiéndole, a la adolescente que se quitara la toalla para tomarle una fotografía la cual la víctima se negó rotundamente, no obstante el ciudadano Astudillo P.D., a través de su fuerza física logró a empujar a la víctima hasta llevarla hasta la habitación del hermano de la víctima una vez allí la constriñe nuevamente que se quitara la toalla para tomarle una foto, la victima en estado de conmoción y nerviosismo accedió a quitarse la toalla, el ciudadano P.D.A., tomó la fotografía con su teléfono celular, colocando el teléfono en la peinadora de la habitación manifestándole a la ciudadana J.A.T.R (se reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que su progenitora ya no era su pareja, la víctima trato de salir de la habitación pero el ciudadano Astudillo P.D., valiéndose de su fuerza física en relación a su superioridad debido al sexo y edad, logró coaccionar a la víctima, tapándole la boca a la misma, abriéndole las piernas para penetrarla en su vagina, a la cual la víctima siempre opuso resistencia, posteriormente el ciudadano P.A.D. se retiró del inmueble dejando a la adolescente victima sola en el mismo, esta al escuchar que el ciudadano Astudillo P.D., retirarse del inmueble esta sale también y se retira de la casa y al regresar en horas de la noche tomó una actitud de distancia con el ciudadano Astudillo P.D., este al observar la conducta de la víctima le dejó una nota en la peinadora, que de contar los hechos mataría a su progenitora esto generó un profundo temor a la víctima por lo que no contó lo sucedido, pasando el tiempo la ciudadana Rivas G.Y.d.V., madre de la víctima observó la fotografía del ciudadano Astudillo P.D., lo que generó una gran preocupación preguntándoles a su hija la adolescente J.A.T.R (se reserva su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), si la fotografía correspondía a ella, esta negándolo con temor a las represalias que este ciudadano tomaría contra ella y su grupo familiar, no tocando el tema hasta que un día este ciudadano agredió físicamente a la madre de esta la ciudadana Yolbidia Rivas, preguntándole a la víctima sobre la referida fotografía a la cual la misma afirmó que el ciudadano Astudillo P.D., fue quien le tomo la fotografía y abuso sexualmente de la misma, lo que motivo a la progenitora colocar la referida denuncia ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los mismos hechos de la acusación en los siguientes términos:

…Un día del mes de octubre de 2009, en horas de la mañana aproximadamente, en Barrio J.F.R., Callejón Aguacatitos, la adolescente J.A.T.R. (se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, para el momento que ocurren los hechos se disponía a ir al baño de su residencia a objeto de tomar un baño, cuando fue interceptada por el ciudadano P.D.A., a quien la victima conoce como su figura paterna, en toalla pidiéndole a la adolescente que se quitara la toalla para tomarle una fotografía, a lo que la victima se negó rotundamente, no obstante el ciudadano ASTUDILLO P.D. a través de su fuerza física logro empujar a la victima hasta llevarla a la habitación del hermano de la victima, una vez allí la constriñe nuevamente que se quitara la toalla para tomarle una foto, la victima en estado de conmoción y nerviosismo accedió a quitarse la toalla, el ciudadano P.D.A. tomo la fotografía con su teléfono celular, colocando el teléfono en la peinadora de la habitación, manifestándole a la adolescente que su progenitora ya no era su pareja, la victima trató de salir de la habitación pero el ciudadano P.D.A. valiéndose de su fuerza física en relación a su superioridad debido al sexo y edad, logro coaccionar a la victima tapándole la boca, abriéndole las piernas para penetrarla en su vagina, a lo cual la victima siempre opuso resistencia, posteriormente el ciudadano P.D.A. se retiro del inmueble dejando a la adolescente sola en el mismo, esta al escuchar que el ciudadano sale del inmueble sale también y se retira de la casa y al regresar en horas de la noche toma una actitud distancia con el ciudadano P.D.A., este al observar la actitud de la victima le deja una nota en la peinadora que de contar los hechos mataría a su progenitora, esto genero un profundo temor en la victima por lo que no contó lo sucedido pasando el tiempo la ciudadana RIVAS G.Y.D.V. madre de la victima observo la fotografía en el celular del ciudadano lo que genero una gran preocupación preguntándole inmediatamente a su hija si la fotografía le correspondía a ella esta negándolo con temor a las represalias que este ciudadano tomaría en contra de ella y de su grupo familiar no tocando el tema hasta que un día que este ciudadano agredió físicamente a la madre lo que motivo a la progenitora colocar la referida denuncia ante la Fiscalía 90º del Ministerio Publico

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Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano P.D.A., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se a.e.d.d.A. SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en este establecido.

Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme ala artículo anterior…

.

Pues, a criterio de quien aquí decide, el abuso sexual a adolescente con penetración, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual con penetración a adolescente, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victimas adolescentes Mujer, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a adolescente con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado P.D.A.,, para cometer el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se valió de la adolescente pues fue abusada sexualmente por parte del referido ciudadano un día del mes de octubre de 2009, en horas de la mañana aproximadamente, en Barrio J.F.R., Callejón Aguacatitos, cuando la adolescente J.A.T.R. (se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, para el momento que ocurren los hechos se disponía a ir al baño de su residencia a objeto de tomar un baño, cuando fue interceptada por el ciudadano P.D.A., a quien la victima conoce como su figura paterna, en toalla pidiéndole a la adolescente que se quitara la toalla para tomarle una fotografía, a lo que la victima se negó rotundamente, no obstante el ciudadano ASTUDILLO P.D. a través de su fuerza física logro empujar a la victima hasta llevarla a la habitación del hermano de la victima, una vez allí la constriñe nuevamente que se quitara la toalla para tomarle una foto, la victima en estado de conmoción y nerviosismo accedió a quitarse la toalla, el ciudadano P.D.A. tomo la fotografía con su teléfono celular, colocando el teléfono en la peinadora de la habitación, manifestándole a la adolescente que su progenitora ya no era su pareja, la victima trató de salir de la habitación pero el ciudadano P.D.A. valiéndose de su fuerza física en relación a su superioridad debido al sexo y edad, logro coaccionar a la victima tapándole la boca, abriéndole las piernas para penetrarla en su vagina, a lo cual la victima siempre opuso resistencia, posteriormente el ciudadano P.D.A. se retiro del inmueble dejando a la adolescente sola en el mismo, esta al escuchar que el ciudadano sale del inmueble sale también y se retira de la casa y al regresar en horas de la noche toma una actitud distancia con el ciudadano P.D.A., este al observar la actitud de la victima le deja una nota en la peinadora que de contar los hechos mataría a su progenitora, esto genero un profundo temor en la victima por lo que no contó lo sucedido pasando el tiempo la ciudadana RIVAS G.Y.D.V. madre de la victima observo la fotografía en el celular del ciudadano lo que genero una gran preocupación preguntándole inmediatamente a su hija si la fotografía le correspondía a ella esta negándolo con temor a las represalias que este ciudadano tomaría en contra de ella y de su grupo familiar no tocando el tema hasta que un día que este ciudadano agredió físicamente a la madre lo que motivo a la progenitora colocar la referida denuncia ante la Fiscalía 90º del Ministerio Publico.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado P.D.A. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado P.D.A., por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescente el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano P.D.A., fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de las adolescente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, el cual es de QUINCE (15) a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena, efectuando la rebaja por la admisión de los hechos quedando una pena definitiva a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, de igual manera, se ORDENA al ciudadano P.D.A., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado P.D.A., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de abril de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos P.D.A., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraiso (LA PLANTA). Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el numeral del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativos a que el agresor realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. Igualmente se ordena que la víctima reciba la atención psicológica necesaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado P.D.A., siendo condenado el mismo por la comisión de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano P.D.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, estado Monagas, de fecha de nacimiento: 23-02-1951, de 60 años de edad, Hijo de P.A. (V) y P.S. (V) de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras de Construcción, domiciliado en Barrio J.F.R., Callejón Los Aguacatitos, escalera C, Zona 7, casa No. 29, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.890.842, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña J.A.T.R, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano P.D.A., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera al acusado P.D.A., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de Abril de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos P.D.A., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraiso (LA PLANTA). SEXTO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente J.A.T.R (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem), el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin que sea remitido a la sede de este Despacho las resultas del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano p.D.A., en fecha 28 de marzo del presente año, bajo la historia medica Nº 5483, en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de la comunicación respectiva, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la salud y a la integridad física de dicho ciudadano, tal como lo establecen los artículos 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I.B.

EXP. Nº 2º J-168-12

ASUNTO N° AP01-S-2010-12267

DAWF/JMIB

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