Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 568 Lopna

CAUSA Nº 2C-958-14

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. H.R.R.O.

LA SECRETARIA ABG. D.M.C.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P.A.

EL DEFENSOR PÚBLICO I

ABG. L.A.A.V.

ADOLESCENTE

IMPUTADO (a) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DELITO LESIONES PERSONALES LEVES

VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

TIPO DE DECISIÓN

AUDIENCIA DE VERIFIACIÒN DE CONDICIONES PACTADA EN FECHA: 12-11-2014.

SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. ARTICULO 568 DE LA LEY ESPECIAL

Guanare, 23 de Abril de 2015.

Años: 205º y 156º

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de Suspensión Condicional del Proceso a Prueba, dictado en fecha: 12 de Noviembre de 2014, seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); por la presunta comisión del Delito de: Lesiones Personales Leves, en perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); por lo que se fijó Audiencia Oral y Reservada, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2014, relativa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); por la presunta comisión del Delito de: Lesiones Personales Leves, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario Responsabilidad Penal. 2.- La Prohibición de Acercarse o molestar a la Victima y a su entorno familiar. 3.- La Prohibición de no cometer nuevos hechos delictivos, 4.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, Por el lapso de: CUATRO (04) MESES. Ello en virtud de lo establecido en el Articulo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las condiciones impuestas en su oportunidad y el cumplimiento de la misma tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES:

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar. En virtud de la aprobación de las Vacaciones Reglamentarias de Ley de la Juez Titular de este Despacho, Abg. J.S.P.G., según Acta de Juramentación Nº CJP-2015-128 Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de VEINTITRÉS (23) DÍAS HÁBILES contados Desde el 21-04-2015 hasta el 22-05-2015; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. R.P., El Defensor Publico I, Abg. L.A.A., el Adolescente Imputado: E.C.P.H., las Victimas: Adolescente Marialcy T.P. y de la ciudadana M.T.P.B., quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna

Acto seguido verificada la presencia de las partes, La Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas de fecha: 12 de Noviembre de 2014, consistentes en: 1.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario Responsabilidad Penal. 2.- La Prohibición de Acercarse o molestar a la Victima y a su entorno familiar. 3.- La Prohibición de no cometer nuevos hechos delictivos, 4.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, Por el lapso de: CUATRO (04) MESES al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra La Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 12 de Noviembre de 2014, consistentes en: 1.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario Responsabilidad Penal. 2.- La Prohibición de Acercarse o molestar a la Victima y a su entorno familiar. 3.- La Prohibición de no cometer nuevos hechos delictivos, 4.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, Por el lapso de: CUATRO (04) MESES; solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Adolescente Imputada: E.C.P.H., ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública II, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 12 de Noviembre de 2014, consistentes en: 1.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario Responsabilidad Penal. 2.- La Prohibición de Acercarse o molestar a la Victima y a su entorno familiar. 3.- La Prohibición de no cometer nuevos hechos delictivos, 4.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, Por el lapso de: CUATRO (04) MESES, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando así lo solicitado por la Representación Fiscal”. Es todo.

En este estado la Juez se dirige a la Adolescente Imputada: E.C.P.H. y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso, consigno constancia de trabajo”. Es Todo.

Seguidamente la Victima: Adolescente Marialcy T.P., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ella ha cumplido y no se ha metido más con migo”. Es Todo.

Seguidamente la Victima: ciudadana M.T.P.B., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ella ha cumplido y no se ha metido más con migo”. Es Todo.

A continuación La Jueza, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 12-11-2014 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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T E R C E R O

ELEMENTOS JURIDICOS APLICABLES:

El Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expresamente establece que: INCUMPLIMIENTO. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el lapso fijado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez o la Jueza de Control el Sobreseimiento Definitivo. En caso contrario presentara acusación”.

Por su parte el Artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y al obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal).

Así establece el Artículo: 257 Eiusdem: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

C U A R T O:

MOTIVA:

Así las cosas, revisada la causa por este Tribunal, y oída la opinión de las partes, se verifica lo manifestado por la defensa en cuanto al cumplimiento de la obligación, observando en autos que en fecha: 12-11-2014, se celebró Audiencia de preliminar, siendo el motivo de hoy verificar el cumplimientos de las mismas, deja constancia entre otras cosas que “… se puede afirmar que el adolescente cumplió fielmente con las condiciones de: 1.- La obligación de recibir orientaciones psicológicas por ante el Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario Responsabilidad Penal. 2.- La Prohibición de Acercarse o molestar a la Victima y a su entorno familiar. 3.- La Prohibición de no cometer nuevos hechos delictivos, 4.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, Por el lapso de: CUATRO (04) MESES al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se observó receptividad con respecto a los temas tratados, en igual forma se constato la Constancia de estudios consignada, los Informes del Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario con el respectivo informe social de la cual consta en autos y que la Representante del Ministerio Público Manifestó no haber tenido por ante esa Fiscalía denuncia alguna del incumplimiento de la prohibición del adolescente de: Molestar a las Victima: Marielcy T.P.P. y M.T.P.B., y menos aún de haber participado en otro hecho delictivo”; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuestas a la Joven Imputada: E.C.P.H., en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 12-11-2014, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: cuatro (04) Meses.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la n.d.A.: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los f.d.p. se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad de la Imputada: E.C.P.H., en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima, el Estado Venezolano ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la N.C.. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: E.C.P.H., de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÌ DE DECIDE.

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