Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare; 30 de Junio de 2015.

Años: 145º y 156º

CAUSA Nº 1C-846-13

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. J.R.S..

DEFENSORA PÚBLICA II Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTE IMPUTADA (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DELITO 1.- CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal., 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y 3.- FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de unos de los Delitos: 1.- CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y 3.- FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día viernes 06 de septiembre del año 2013, a las 04:40 horas de la tarde, los funcionarios COMISARIO Y.F., SUB COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVISZON FERNANDEZ, FADEL TORRES Y EL SUB INSPECTOR E.O., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebín Guanare, en dos unidades Land Cruser y comisión mixta de la Guardia Nacional encabezada por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana E.D.M., Comandante del Destacamento 41 con sede en esta ciudad, R.C., Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del municipio Guanarito, Comisario General J.A., Director General de la Policia del Estado Portuguesa de en dos (02) unidades Tacoma sin placa, se trasladaron hasta el Caserío La Capilla del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar información obtenida a través de los mecanismos de contrainteligencia, donde se presume la presencia de grupos irregulares armados encabezados por FABIO APODADO “QUIROZ”, J.M.G.P., HENAO APODADO “AGUA CHICA”, DANIEL BAEZ APODADO EL MONO, J.D.L.A.P., este ultimo es quien es la persona encargada de resguardar a los sujetos antes mencionados, los cuales mantienen amenazados a los agricultores de la zona, bajo amenazas de muerte con armas corta y largas (Fusil), quienes los extorsionan a objetos de obtener un lucro propio, por lo que se trasladaron todos los actuantes hasta el referido caserío, una vez en el lugar antes descrito realizaron un patrullaje el cual al momento en que se desplazaban por el sector la Batea del Barrio San Isidro lograron avistar, ese mismo día, a las 12:00 horas de la medio noche, a dos ciudadanos de ambos sexos, quienes se movilizaban en dos motocicletas y quienes a ver la presencia policial emprendieron la veloz huida, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, optando por hacer uso de la fuerza para aprehenderlos y realizarle la respectiva inspección de personas establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la identificación plena de los mismos, cabe destacar que por lo deshabitado del caserío solo se logro ubicar a una persona como testigo quedando identificada con la letra “A” esto haciendo uso, esto haciendo uso del artículo 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales dicha inspección arrojo el siguiente resultado: El ciudadano D.E.B.S., titular de la cédula de Identidad numero V-21.626.396, de 19 años de edad, se le logro ubicar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca Rubí, calibre 38, sin serial visible, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto marca MD, serial 813RPACABBV005245, Sin placa, resultando ser una de las personas objeto de búsqueda Apodado el “Mono”, así mismo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó no saber su número de cédula y tener 19 años de edad, no se le logró incautar algún elemento de interés criminalístico, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto, de la cual se le solicito la documentación de la misma, manifestando no poseerla para el momento, indicando que su concubino de nombre J.M.G.P., es quien los tiene en su poder, por lo que características de la moto son: Marca Sky, serial 818AE1FJ6CM300893, placa AF8I95M.

Seguidamente, se trasladaron hasta el sector el Maicito, en momentos en que se desplazaban por el sector La (Y) se detuvieron a la orilla de la carretera para reabastecer combustible a las unidades, logrando observar a lo lejos, a tres sujetos quienes se desplazaban en una moto, quienes no se percataron de la presencia de las unidades, hasta encontrarse a pocos metros de distancia y al encontrase de frente con la comisión se arrojaron del vehículo haciendo uso de las armas de fuego largas en contra de la comisión, originándose un intercambio de disparos optando los mismo por emprender la huida, ocultándose en de la zona, cabe destacar que en el sitio se logró ubicar un Vehículo tipo moto marca Ava, serial LZL12P9017HA71145, Sin placa, Un (01) Rifle, marca The M.F., modelo 60, Numero 16329612, calibre 22, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos sin percutir así mismo a escasos metros se localizó una vaina o concha del mismo calibre procediendo a fijar fotográficamente para luego ser colectado, apto seguido se trasladaron hasta la Parcela La laguna ubicada en el mismo sector, lugar de residencia del ciudadano llamado Juan y de apodo Pacho, quien funge como aguantador de los ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de esos servicios procedieron a acercarse con cautela a lugar, siendo detectados por una persona quien al notar la presencia policial ingresó corriendo al interior de la residencia antes mencionada, por lo procedieron a buscar entre los moradores del sector dos testigos a fines de ser testigo del procedimiento que se iba practicar, logrando ubicar a los mismos y a los cuales amparados en el 23 de la de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quedaron identificados con la letra A y B, con la finalidad de practicar visita domiciliaria amparados en el articulo 196, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se toca la puerta al del inmueble, siendo flanqueada por el ciudadano J.d.L.C.H.G., titular de la cédula de identidad numero V-24.616.003, a quien le expusimos el motivo de su presencia, manifestando no tener impedimento alguno en realizar dicho procedimiento, por lo que dio acceso al interior del inmueble arrojando el siguiente resultado: Tercer (03) Ambiente (almacén), Se logro ubicar un (01) pantalón color verde oliva de los llamado patriota de uso militar, Dos (02) camisas de color verde oliva de uso militar, Una (01) Camisa camuflajiada de uso militar, Una (01) Escopeta Marca Winchester, modelo 1300. Serial numero L3527830, calibre 12, provista de cinco cartuchos del mismo calibre en su culata replegable, Dentro de un arneses tipo militar se localiza.V. (25) cartuchos calibre 40 unidos uno a uno por un hilo nailon, tres (03) cartuchos calibre 38, Treinta y Siete (37) cápsulas calibre 12 GA, Una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria con características similar a un Fusil automático Liviano, contentiva en su interior de Un (01) cartucho calibre 16GA. En vista de lo antes expuesto le hicieron del conocimiento de sus derechos como imputado a todos los ciudadanos antes mencionados establecidos en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta el órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias incautadas, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Septiembre del 2013, siendo las 03:20 horas/minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario COMISARIO Y.F., adscrito a esta Organismo Policial, deja expresa constancia de la presente diligencia policial: “Siendo las14:40 horas/minutos de la tarde de hoy, encontrándome en la sede de esta Base Territorial, en carácter de Jefe de esta Base Territorial, me traslade hasta el caserío de la capilla del municipio Guanarito, con la finalidad de verificar información obtenida a través de los mecanismos de contrainteligencia, donde se presume la presencia de grupos irregulares armados encabezados por FABIO APODADO “QUIROZ”, J.M.G.P., HENAO APODADO “AGUA CHICA”, DANIEL BAEZ APODADO EL MONO, J.D.L.A.P. este ultimo es quien es la persona encargada de resguardar a los sujetos antes mencionados, los cuales mantienen amenazados a los agricultores de la zona, bajo amenazas de muerte con armas corta y largas (Fusil), quienes los extorsionan a objetos de obtener un lucro propio, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVISZON FERNANDEZ, FADEL TORRES Y EL SUB INSPECTOR E.O., en dos unidades Land Cruser y comisión mixta de la Guardia Nacional encabezada por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana E.D.M., Comandante del Destacamento 41 con sede en esta ciudad, R.C., Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del municipio Guanarito, Comisario General J.A., Director General de la Policía del Estado Portuguesa de en dos (02) unidades Tacoma sin placa, hasta el referido caserío, una vez en el lugar antes descrito realizamos un patrullaje el cual al momento en que nos desplazábamos por el sector la Batea del Barrio San Isidro logramos avistar a dos ciudadanos de ambos sexos, quienes se movilizaban en dos motocicletas y quienes a ver la presencia policial emprendieron la veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, optando por hacer uso de la fuerza para detenerlos y realizarle la respectiva inspección de personas estipulada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como la identificación plena de las misma, cabe destacar que por lo deshabitado del caserío solo se logro ubicar a una persona como testigo quedando identificada con la letra “A” esto haciendo uso, esto haciendo uso del artículo 23 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales dicha inspección arrojo el siguiente resultado: El ciudadano D.E.B.S., titular de la cédula de Identidad numero V-21.626.396, de 19 años de edad, se le logro ubicar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca Rubí, calibre 38, sin serial visible, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto marca MD, serial 813RPACABBV005245, Sin placa, resultando ser una de las personas objeto de búsqueda Apodado el “Mono”, así mismo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó no saber su número de cédula y tener 19 años de edad, no se le logro algún elemento de interés criminalístico, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto, de la cual se le solicito la documentación de la misma, manifestando no poseerla para el momento, indicando que su concubino de nombre J.M.G.P., es quien los tiene en su poder, por lo que características de la moto son: Marca Sky, serial 818AE1FJ6CM300893, placa AF8I95M, Acto seguido nos trasladamos hasta el sector el Maicito. en momentos en que nos desplazábamos por el sector La (Y) no detuvimos a la orilla de la carretera para reabastecer combustible a la unidades, logrando avistar a lo lejos, a tres sujetos quienes se desplazaban a una moto los cuales no se percataron de la presencia de las unidades, hasta encontrarse a pocos metros de distancia y al encontrase de frente con la comisión se arrojaron del vehículo en haciendo uso de armas de fuego largar en contra de la comisión, originándose un intercambio de disparos optando los mismo por emprender la huida logrando ocultarse en de la zona, cabe destacar que en el sitio se logro ubicar un Vehículo tipo moto marca Ava, serial LZL12P9017HA71145, Sin placa, Un (01) Rifle, marca The M.F., modelo 60, Numero 16329612, calibre 22, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos sin percutir así mismo a escasos metros se localizo una vaina o concha del mismo calibre procediendo a fijar fotográficamente para luego ser colectado, apto seguido nos trasladamos hasta la Parcela La laguna ubicada en el mismo sector, lugar de residencia del ciudadano llamado Juan y de apodo Pacho, quien funge como aguantador de los ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios procedimos a acercarnos con cautela a lugar, siendo detectado por una persona quien al presencia policial ingreso corriendo al interior de la residencia antes mencionada, por lo procedimos a buscar entre los moradores del sector dos testigos a fines de ser testigo del procedimiento que se iba practicar, logrando ubicar a los mismos y a los cuales amparados en el 23 de la de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quedaron identificados con la letra A y B, con la finalidad de practicar visita domiciliaria amparados en el articulo 196, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se toca la puerta al del inmueble, siendo flanqueada por el ciudadano J.d.L.C.H.G., titular de la cédula de identidad numero V-24.616.003, a quien le expusimos el motivo nuestra presencia manifestando no tener impedimento alguno en realizar dicho procedimiento, por lo que dio acceso al interior del inmueble arrojando el siguiente resultado: primer (01) Ambiente (sala) no se logro ubicar algún elemento interés criminalístico, Segundo (02) Ambiente (dormitorio) no se logro ubicar algún elemento de interés criminalístico. Tercer (03) Ambiente (almacén), Se logro ubicar un (01) pantalón color verde oliva de los llamado patriota de uso militar, Dos (02) camisas de color verde oliva de uso militar, Una (01) Camisa camuflajiada de uso militar, Una (01) Escopeta Marca Winchester, modelo 1300. Serial numero L3527830, calibre 12, provista de cinco cartuchos del mismo calibre en su culata replegable, Dentro de un arneses tipo militar se localiza.V. (25) cartuchos calibre 40 unidos uno a uno por un hilo nailon, tres (03) cartuchos calibre 38, Treinta y Siete (37) cápsulas calibre 12 GA, Una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria con características similar a un Fusil automático Liviano, contentiva en su interior de Un (01) cartucho calibre 16GA, Cuarto (04) ambiente Cocina, no se logro ubicar algún elemento de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto le hicimos del conocimiento de sus derechos como imputado al ciudadano a todos los ciudadanos antes mencionados establecidos en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho donde se le notifico al abogado Etny Canelón Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Penal de la diligencia practicada de al forma a superioridad, ordenando la elaboración de la presente acta policial. Es todo”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Servicio Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare del Estado Portuguesa, para dejar constancia de la aprehensión de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de otras personas adultas involucradas en los hechos que iniciaron la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad Penal de la misma en esta causa.

SEGUNDO

ACTA DE REGISTRO DE MORADA SIN ORDEN, de fecha 06 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios COMISARIO Y.F., SUB COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVISZON FERNANDEZ, FADEL TORRES Y EL SUB INSPECTOR E.O., adscritos al Servicio Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare del Estado Portuguesa, dejando constancia de la realización de la referida diligencia, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento realizado en la forma siguiente: “...nos trasladamos hasta El Sector el Maicito, la Parcela La laguna, Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lugar de residencia del ciudadano llamado Juan y de apodo Pacho, quien funge como aguantador de los ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios procedimos a acercarnos con cautela a lugar, siendo detectado por una persona quien al presencia policial ingreso corriendo al interior de la residencia antes mencionada, por lo procedimos a buscar entre los moradores del sector dos testigos a fines de ser testigo del procedimiento que se iba practicar, logrando ubicar a los mismos y a los cuales amparados en el 23 de la de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quedaron identificados con la letra A y B, con la finalidad de practicar visita domiciliaria amparados en el articulo 196, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se toca la puerta al del inmueble, siendo flanqueada por el ciudadano J.d.L.C.H.G., titular de la cédula de identidad numero V-24.616.003, a quien le expusimos el motivo nuestra presencia manifestando no tener impedimento alguno en realizar dicho procedimiento, por lo que dio acceso al interior del inmueble arrojando el siguiente resultado: primer (01) Ambiente (sala) no se logro ubicar algún elemento interés criminalístico, Segundo (02) Ambiente (dormitorio) no se logro ubicar algún elemento de interés criminalístico. Tercer (03) Ambiente (almacén), Se logro ubicar un (01) pantalón color verde oliva de los llamado patriota de uso militar, Dos (02) camisas de color verde oliva de uso militar, Una (01) Camisa camuflajiada de uso militar, Una (01) Escopeta Marca Winchester, modelo 1300. Serial numero L3527830, calibre 12, provista de cinco cartuchos del mismo calibre en su culata replegable, Dentro de un arneses tipo militar se localiza.V. (25) cartuchos calibre 40 unidos uno a uno por un hilo nailon, tres (03) cartuchos calibre 38, Treinta y Siete (37) cápsulas calibre 12 GA, Una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria con características similar a un Fusil automático Liviano, contentiva en su interior de Un (01) cartucho calibre 16GA, Cuarto (04) ambiente Cocina”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare del Estado Portuguesa, para dejar constancia de la aprehensión de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de otras personas adultas involucradas en los hechos que iniciaron la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad Penal de la misma en esta causa.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre del 2013, En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas/minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona la cual quedó identificada, aplicando implementación el artículo 23 de la y para protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, como TESTIGO “A “, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expuso: “Me encontraba al frente de mi casa haciendo oficios, de repente venían dos personas en moto un hombre y una mujer, detrás de ellos venían unos funcionarios de la Policía, Guardia Nacional y del Sebin, le dieron la voz de alto y el motorizado se bajo lentamente de la moto, se tiro al suelo y vi cuando uno de los funcionarios le saco un arma de fuego que el cargaba de tras de la cintura, bueno como vi todo lo que paso los funcionarios me pidieron la colaboración para que fuera testigo de lo que paso, luego lo esposaron a él y a la mujer que iba en la otra moto, y me traen para esta sede para rendir entrevista. Eso es todo”.

Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial del procedimiento y allanamiento y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre del 2013, En esta misma fecha, siendo las 04:55 horas/minutos de la mañana de hoy, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedo identificada implementación del artículo 23 de la ley para protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, TESTIGO “B” con la finalidad de rendir entrevista en calidad de testigo, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: “Yo iba en mi camioneta cuando los funcionarios identificados del SEBIN, Guardia Nacional y Policías me solicitaron que por favor le prestara la colaboración y le sirviéramos de testigos en un procedimiento que se realizaría en una casa que esta por el sector Maicito I el Franquero, donde entramos a la casa a avía un deposito de materiales agrícolas y estaba en un rincón dos armas largas y la sacaron los funcionarios y las pusieron en una meza y estaba un bolso verde con varias cápsula de escopeta, varias balas como de revolver y uniformes militares de color verde. Es todo”.

Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial del procedimiento y allanamiento y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre del 2013, En esta misma fecha, siendo las 04:35 horas/minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona la cual quedo identificada, implementación del artículo 23 de la y para protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, como testigo “A “, con la finalidad de entrevista en calidad de testigo, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: “Yo iba con mi esposo hacia la finca de mi suegro de nombre R.S., cuando unos funcionarios identificados del SEBIN, Guardia nacional y La Policía nos pidieron la colaboración de que sirviéramos de testigos en un procedimiento que se realizaría en casa que estaba cerca de donde nosotros íbamos y dentro de una casa de madera observe dentro de un deposito que estaba en el rincón unas armas como escopetas y estaban unos uniformes en una bolsa negra y un bolsito verde con varias cápsula dentro, que esta guindado en tablas y balas. Es todo”. S

Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial del procedimiento y allanamiento y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de septiembre de 2013, siendo las 10:15 horas/minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este despacho el funcionario INSPECTOR JEFE EVINZON FERNÁNDEZ, adscrito a este organismo Policial, deja presa constancia de: Encontrarse guardia por la Sección de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial y Siendo las 09:15 horas/minutos de la mañana de hoy, previo conocimiento de la COMISARÍO Y.F., Jefe de esta Base Territorial, y cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, a cargo de! Abogado Etny Canelón, me constituí en comisión de servicio, en compañía de la INSPECTOR YENILETH JIMÉNEZ Y EL SUB-INSPECTOR E.O., a bordo unidad vehicular Toyota Machito Identificado, hacia la sede del Hospital central Doctor M.O., ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, trasladando a los ciudadanos BONILLA BAEZ D.E., titular de la Cédula de Identidad número V-21.626.396, H.G.J.D.L.C., Titular de la Cédula de Identidad número V-24.616.003 y ORTEGAS R.Y.D.C., (indocumentada) quienes fueron aprehendidos por funcionarios de este Despacho por encontrarse incurso presunto delito de Conformación de Crupos Armados Porte Ilícito y ocultamiento de Armas de Fuego, relacionado con el expediente; MP-376715-2013, con la finalidad de realizarle la respectiva valoración médica, siendo atendidos por los Galenos de Guardia, Doctora LUZDARY ROBLEDO, Titular de la cédula de identidad Número V-18.671.052, y Doctora MARBELIS OCANTO, 16.073.060, quien indico que los mismos se encuentra en buen estado de salud, dejándose asentado en la respectiva constancia médica. Posteriormente nos retiramos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho, informándole a la COMISARÍO Y.F. Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta. Es todo”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare del Estado Portuguesa, para dejar constancia de las condiciones físicas en las cuales se encontraban la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y las otras personas adultas detenidas en los hechos que iniciaron la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad Penal de la misma en esta causa.

SEPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 97000254-EV-478, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario LIC. INSPECTOR Y.E.O.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado legal y posibles alteraciones, relacionado con la causa MP-3767152013.

EXPOSICIÓN:

A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características:

CLASE………………..MOTO,

MARCA……………………MD-HAOJIN,

MODELO…………………….HJ-150CC,

TIPO…………………………….PASEO,

COLOR………………………..ROJO,

PLACAS……………………………NO PORTA,

USO………………………….PARTICULAR, AÑO 2011.

PERITACIÓN:

Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el Serial de la carrocería, signado con los dígitos 813RPACA8BV005245, el cual se encuentra ORIGINAL.2.-Porta Motor, serial HJ162FMJ-110665749, el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL

CONCLUSIÓN:

La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Siete Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna.

Este elemento de convicción permite constatar las características del vehículo clase moto donde se desplazaba la persona adulta D.E.B.S., y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.

OCTAVO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 97000254-EV-479, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario LIC. INSPECTOR Y.E.O.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado legal y posibles alteraciones, relacionado con la causa MP-3767152013.

EXPOSICIÓN:

A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características:

CLASE…………………………….MOTO,

MARCA……………………………..SKYGO,

MODELO………………………………SG-250GY-7,

TIPO……………………………ENDURO,

COLOR………………NARANJA Y NEGRO,

PLACAS…………………..AF8195M,

USO…………………………PARTICULAR,

AÑO………………………….2012.

PERITACIÓN:

Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, y donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  1. -Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 818AE1FJ6CM300893 el cual se encuentra ORIGINAL.

  2. -Porta motor serial 173FMM-C1723820 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

CONCLUSIÓN:

La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Veinte Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna.

Este elemento de convicción permite constatar las características del vehículo en el cual se desplazaba la adolescente imputada para el momento de la aprehensión, para dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa.

NOVENO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-480, de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el funcionario LIC. INSPECTOR Y.E.O.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia:

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado legal y posibles alteraciones, relacionado con la causa MP-3767152013, MP-439066-2013.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características:

CLASE…………………….MOTO,

MARCA………………………….AVA,

MODELO………………………LEÓN 15OCC,

TIPO…………………………………PASEO,

COLOR……………………………..NEGRO,

PLACAS……………………………….NO PORTA,

USO…………………………………PARTICULAR,

AÑO…………………………………….2007.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  1. -Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos LZL12P9017HA71145, el cual se encuentra ORIGINAL.

  2. -Porta motor serial HJFMJ-070171145 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Siete Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna.

Este elemento de convicción permite constatar las características del vehículo clase moto encontrado en poder del ciudadano adulto J.d.l.C.H.G., y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal

DÉCIMO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUIMICA N° LFQB-9700057-399: de fecha 08 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa.

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, Tres (03) arma de fuego, la primera: Un arma de fuego tipo revólver marca Rubí, calibre 38, sin serial visible; Un (01) Escopeta Marca Winchester, modelo 1300. Serial numero L3527830, calibre 12; Una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria con características similar a un Fusil automático Liviano, calibre 16GA.

CONCLUSIÓN:

Con el arma de fuego al ser disparada en su estado y uso original, se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la mismas, dependiendo básicamente de las regiones anatómica comprometidas, y usada también para utilizada como arma u objeto contuso.

El elemento de convicción permite determinar las características del objeto incautado en la presente causa y dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUIMICA LFQB-9700-057-398: de fecha 08 de septiembre del 2013, suscrita por el funcionaria: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.-Delegación, Guanare Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento Técnico y Química (Determinación de Ion Nitrato). EXPOSION: El material suministrado consiste en: 01.-Un Arma de fuego, tipo rifle, calibre 22mm, marca marlin, modelo 60, serial de orden 16329612, lugar de fabricación USA, acabado superficial pavonado con signos físicos de oxidación, sus partes se componen: cañón de anima estriada de 54 cm de largo y 8 mm de diámetro por la boca, empuñadura elaborada por una culata de madera de color marrón, su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora y disparador. La pieza se halla en buen estado de uso y funcionamiento, (S.I.M).

  1. -trece (13) cartuchos sin percutir calibre 22 mm (S.I.M).

  2. -una (01) concha calibre 22 mm (S.I.M).

    PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:

    ANÁLISIS QUÍMICO:

    La pieza descrita en el numeral (01) (Rifle), fue sometida a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el anima del cañón, plano de cierre y aguja percuta, donde posteriormente fueron sometidos a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de terminar la presencia de Iones Nitrato, indicando los resultados en las conclusiones.

    METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE ION NITRATO:

    ESPECIMEN DE CONTROL --------------------------------------------NEGATIVO.

    ESTANDAR DE COMPARACION------------------------------------------POSITIVO.

    MACERADO----------------------------------------------------------------------POSITIVO.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, pude determinar:

  3. -Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasante y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso.

  4. -Que en la superficie de la pieza descrita en el numeral 1, se detectó la presencia de Iones Nitrato.

  5. -Es todo.

    El elemento de convicción que sirve para dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal, así como para determinar la presencia de iones de nitrato en la misma.

DECIMO SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-521: de fecha 08 de Septiembre del 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE G.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.-Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes:

EXPOSION MOTIVADA: A los efectos se propuesto, me fue suministrado conjuntamente con el oficio numero 391, de fecha 07-09-2013, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.

  1. -Treinta y ocho (38) Cápsula o cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaborada en metal y material sintético de los cuales veintiuno (21) son marca “ARMUSA”, doce (12) marca “CHEDDITE”, una marca “FIOCCHI” y cuatro (04) con una inscripción en bajo relieve a nivel del culote donde se visualiza “12”, se observan en su estado Original.

  2. -Veinticinco (25) Bala, del calibre .40, fuego central, de la forma cilindro ojival, de las cuales nueve (09) son de la Marca “R.F.S”, Cuatro (04) “WINCHESTER”, dos (02) “GFL” y las restantes sin marca visible, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, concha pólvora y fulminante en su estado original.

  3. -Tres (03) balas, del calibre .38 especial, fuego central, de la forma cilindro ojival, de la cuales una de ellas marca “CAVIM”, y dos marca “S & B” constituidas por: proyectil raso de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal, reborde, culote con cápsula de fulminante.

  4. -Un (01) volante elaborado en papel vegetal teñido de color rojo y negro donde se puede leer entre otros “GUERRILLA DEL EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL DE COLOMBI, ELNC”, se observa en regular estado de conservación.

  5. -Un (01) arnes de uso militar, con diferentes compartimientos, elaborado en material sintético y fibras naturales, de colores verde, negro y marrón. Se observa en regular estado de uso y conservación.

  6. -Un (01) chaqueta elaborada en fibras naturales de colores verde, marrón y beige, sin etiqueta identificativa, mecanismo de cierre constituido por siete (06) broches de los cuales se encuentra desprovisto de tres (03), presenta en su parte anterior cuatro bolsillos distribuidos de la siguiente manera, dos arriba y dos abajo, las piezas se encuentra en regular estado de conservación.

  7. -Un (01) chaqueta, de uso militar, elaborada en fibras naturales de color verde, una de ella sin etiqueta identificativa, mecanismo de cierre constituido por cinco (05) broches, presenta en su parte anterior cuatro bolsillos, las piezas se encuentra en regular estado de conservación.

  8. -Un (01) pantalón color verde oliva, sin marca ni lugar de fabricación aparente, talla grande, se observa usado y en regular estado de conservación.

  9. -Un (01) Prenda de las utilizadas para cubrir de la cabeza, conocida con el nombre de SOMBRERO, sin lugar de fabricación visible, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, con sistema de ajuste por medio de una tira, dicha prenda se observa usada y en regular estado de conservación.

    CONCLUSION:

    Con base al reconocimiento y observaciones, practicadas al material suministrado, pude establecer:

  10. -Las piezas descritas en los numerales 01, 02 y 03, son utilizadas para aprovisionar armas de fuego de acuerdo a su calibre.

  11. -Las piezas descritas en los numerales 04, 05, 06, 07, 08 y 09 las mismas tienen su finalidad natural y especifica cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su poseedor.

  12. -Es todo.

    El elemento de convicción que sirve para dejar constancia de la existencia del mismo y su situación legal.

DECIMO TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Septiembre del 2013,en esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE M.L., adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa Fiscal MP-376715-2013 Y MP-376715-2013, que se instruye por unos de los delitos Extorsión y Secuestro, Contra el Orden Público (Porte ilícito de Arma de Fuego), me traslade en compañía del DETECTIVE E.G., en la unidad P-04, hacia el sector Galapaguito Carretera Principal específicamente frente de la Capilla Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y la referida hacienda, a fin de practicar inspecciones oculares, donde una vez en la precitada dirección el funcionario técnico a realizar la respectiva inspección, quedando fijada a las 09:00 horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa, acto seguido ingresamos en la hacienda antes mencionada donde el funcionario acompañante procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 09:30 horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo negativa. Posteriormente retornamos hasta esta oficina. Es todo”.

DECIMO CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 2021, de fecha 07 de Septiembre del 2013, en esta fecha, siendo las 09 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES E.G. Y M.L., adscritos a esta Subdelegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR GALAPAGUITO CARRETERA PRINCIPAL PARROQUIA TRINIDAD DE LA CAPILLA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FINCA LA BONITA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el artículo 186, 153, 115 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, constituida por una capa de suelo natural en la totalidad, conformada por seis metros de ancho en sus laterales se aprecia vegetación allá y mediana altura abundante, seguidamente se realiza un rastreo en las zonas adyacente al sitio del suceso en busca de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el caso, obteniendo resultado negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, no se observan vehículos automotores. Todo esto al momento de realizar la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia del sitio del suceso y la incautación del arma de fuego oculta en la habitación.

DECIMO QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Diciembre del 2013, en esta fecha, siendo las 10:300 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR Y.E.O., adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este despacho, recibí oficio Nro 18F05-1C-1274-13, de fecha 01-11-2013 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer circuito del Estado Portuguesa, donde solicitan que verifiquen el estatus ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de los siguientes vehículos un CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-250GY-7, PLACAS AF8195M, SERIAL DE CARROCERÍA 818AE1FJ6CM300893 y otro vehículo CLASE MOTO, MARCA DM-HAOJIN, MODELO ACON41H, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA 813RPACABBV005245, por cuanto guardan relación con la Causa Nro MP-439066-2013, que instruye esa Representación Fiscal, a tal efecto procedí a insertar los datos de los mencionados vehículos en nuestro sistema computarizado SIIPOL y ambos no presentan SOLICITUD alguna no estando registrado ante el INTT. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la situación legal de los vehículos motos involucrados en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DECIMO SEXTO

ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, de fecha 06 de septiembre de 2013, realizada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); a quien se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha acta sirve para dejar constancia que desde el primer momento del inicio de la investigación se le garantizaron todos los derechos a la adolescente imputada.

DECIMO SEPTIMO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializa.A.. T.E.J.R., según solicitud 1C-846-13.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO OCTAVO

Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO NOVENO

Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), donde se deja constancia que la misma nació en fecha 17-11-1998. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del documento donde se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente imputada

VEGESIMO: Copia del certificado de origen Nº 052544: de fecha 26-06-2013, a nombre del ciudadano J.M.P.G., C.I. V-23.177.045, con su factura Nº 2395, en donde se deja constancia de la propiedad del vehículo CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-250GY-7, TIPO ENDURO, COLOR NARANJA Y NEGRO, PLACAS AF8195M, USO PARTICULAR, AÑO 2012, serial de la carrocería 818AE1FJ6CM300893, serial de motor 173FMMC1723820

El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.

VEGESIMO PRIMERO: Copia del certificado de origen Nº 089370: de fecha 09-12-2011, a nombre del ciudadano J.G.M. MONCADA, C.I. V-22.118.650, con su factura Nº 5333, en donde se deja constancia de la propiedad del vehículo CLASE MOTO, MARCA MDHAOJIN, MODELO HJ-150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011, Serial de la carrocería 813RPACA8BV005245, serial de motor Nº HJ162FMJ-110665749.

El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.

VIGESIMO SEGUNDO

Comunicación Nº CCP Nº 7-000564-14, de fecha 10-11-2014, suscrita por el ciudadano Supervisor (CPEP) LCDO. Segovia Mejía F.J., Director del Centro de Coordinación Policial Nº 7 “Guanarito – Papelón”, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en la cual acusa recibo de oficio Nº 18F05-1C-083-14, de fecha 29-01-2014, en el cual informa que en los archivos de la oficina de investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nº 7, no se encuentra ninguna denuncia en contra de bandas organizadas ni terrorismo hacia los habitantes o agro productores de la zona, que tenga que ver con posibles grupos armados en la jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Sirve para dejar constancias de las actuaciones realizadas en la presente causa

VIGESIMO TERCERO

Comunicación Nº CZ31-D311-SIP-007, de fecha 12-01-2015, suscrita por el ciudadano H.G.D., Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, en la cual acusa recibo de oficio Nº 18F05-1C-085-14, de fecha 29-01-2014, en el cual informa que en los registros no se encuentra ningún tipo de denuncia relacionadas con la causa N° MP-439066-2013, que tenga que ver con posibles grupos armados en la jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Sirve para dejar constancias de las actuaciones realizadas en la presente causa

VIGESIMO CUARTO

ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Noviembre del 2014, en esta fecha, siendo las 20:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR JEFE EVINZON FERNANDEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebín Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Siendo las 09:00 horas de la mañana de hoy, previa instrucciones del Comisario L.M., Jefe de esta Base Territorial, me constituí en comisión de servicio, en compañía del INSPECTOR J.M., a bordo de la unidad vehicular Toyota Land Cruiser, color blanco, sin placas visibles, hacia la parcela “La Laguna”, ubicada en el sector el Maicito, Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento al oficio número 18F05-1C-1279-13, según causa penal número MP-439066-2013, relacionado con la CONFORMACION DE GRUPOS ARMADOS Y OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO, según oficio emanado de este despacho a los ciudadanos y ciudadanas D.E.B.P., J.D.L.C.H.G. Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Mediante investigaciones realizadas por funcionarios de este despacho en el lugar antes mencionado donde obtuvimos entrevista con el ciudadano P.P.E.J....quien comparecerá en los próximos días a esta sede, a fin de rendir entrevista. Es de resaltar que el resto de los habitantes del referido sector se negaron a rendir información antes los funcionarios de este organismo, por temor a futuras represalias por parte de grupos irregulares que allí residen y realizan sus actividades delictivas. .Así mismo, se informa a esa representación fiscal, que no se logró realizar el vaciado de contenido a telefonía celular ya que en el referido procedimiento no se incautó los mencionados equipos de comunicación. Seguidamente nos retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho, donde se le informó al Comisario L.M., Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la diligencia policial, ordenando realizar la presente acta”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebín Guanare, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

VIGESIMO QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano PEÑA P.E.J. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), quien declaró lo siguiente: “En vista de que soy habitante del sector “La Capilla”, del Municipio Guanarito de este estado, quiero decir que en esa zona donde yo vivo se encuentra un grupo de delincuentes que se hacen llamar las botas negra, cometiendo todo tipo de delito, cobran vacuna y extorsionan a todas las personas que tengan dinero, también de vez en cuando montan punto de control y para a todo el que pasa por la zona, claro ellos ya no andan igual que antes, ahora se cuidan más y se esconden por la zona de Maicito y Bateita, y muy raro cuando salen para el pueblo de la capilla.

Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo que tiene conocimiento de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa.

VIGESIMO SEXTO

Reproducciones Fotográficas, correspondientes a las evidencias (armas de fuego, proyectiles y cápsulas de diferentes tipos y calibres, entre otros objetos, cursantes a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 160, 161.

Sirve para dejar constancias de las reproducciones fotográficas tomadas en la presente causa

S E G U N D O

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL FISCAL V DEL MINISTERIO PÙBLICO

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Declaración del funcionario LIC. INSPECTOR Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 08 de septiembre de 2013, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 97000254-EV-478, correspondiente a: un vehículo CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ150CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011, Serial de la carrocería 813RPACA8BV005245, serial de motor HJ162FMJ-110665749, vehículo que conducía el ciudadano D.E.B.B. para el momento de su aprehensión. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV479, Un vehículo CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-250GY-7, TIPO ENDURO, COLOR NARANJA Y NEGRO, PLACAS AF8195M, USO PARTICULAR, AÑO 2012, serial de la carrocería Nº 818AE1FJ6CM300893 y serial de motor 173FMM-C1723820, vehículo que conducía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) para el momento de su aprehensión. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV480, Un vehículo CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEÓN 15OCC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007, serial de la carrocería signado con los dígitos LZL12P9017HA71145, serial de motor HJFMJ-070171145, vehículo que conducía el ciudadano J.d.l.C.H.G. para el momento de su aprehensión. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que el vehículo que utilizaba la imputada nombrada, en compañía de las otras personas adultas, los utilizan para movilizarse en la zona en función de sus actividades en el grupo armado y que el vehículo que conducía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), según la factura de propiedad la compró el ciudadano J.M.G.P., miembro del grupo armado de la zona de Guanarito del Estado Portuguesa, y con ello se demuestra la relación que mantiene la adolescente con estas personas que conforman el cuerpo armado ya mencionado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Nº 9700-0254-EV-478, 9700-0254-EV-479 y 9700-0254-EV480 de fecha 08 de septiembre de 2013, practicada por el funcionario LIC. INSPECTOR Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Declaración del funcionario DETECTIVE L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente porque en fecha 08 de septiembre de 2013, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUIMICA Nº LFQB-9700-057-399, correspondiente a Un arma de fuego tipo revólver marca Rubí, calibre 38, sin serial visible; Un (01) Escopeta Marca Winchester, modelo 1300. Serial numero L352780, calibre 12; Una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria con características similar a un Fusil automático Liviano, calibre 16GA.. Y es necesario para demostrar que dichas armas de fuego fueron encontradas en poder de los ciudadanos que fueron aprehendidos con la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual conforman el cuerpo armado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto tenían oculta bajo su dominio un arma de fuego sin la debida permisología legal. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° LFQB-9700-057-399 de fecha 08 de septiembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO

Declaración del funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente porque en fecha 08 de septiembre de 2013, practicó la: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y QUIMICA LFQB-9700-057-398, correspondiente a Un Arma de fuego, tipo rifle, calibre 22mm, marca marlin, modelo 60, serial de orden 16329612, lugar de fabricación USA, trece (13) cartuchos sin percutir calibre 22 mm (S.I.M), y una (01) concha calibre 22 mm (S.I.M), calibre 38, sin serial visible. Y es necesario para demostrar que dichas armas de fuego fueron encontradas en poder de los ciudadanos que fueron aprehendidos con la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual conforman el cuerpo armado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto tenían oculta bajo su dominio un arma de fuego sin la debida permisología legal. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración-a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias Nº LFQB-9700-057-398 de fecha 08 de septiembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO

Declaración del funcionario DETECTIVE G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente porque en fecha 08 de septiembre de 2013, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-521, correspondiente a: Treinta y ocho (38) Cápsula o cartuchos para armas de fuego tipo escopeta; Veinticinco (25) Bala, del calibre .40; Tres (03) balas, del calibre .38 especial; Un (01) volante elaborado en papel vegetal teñido de color rojo y negro donde se puede leer entre otros “GUERRILLA DEL EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL DE COLOMBI, ELNC”; Un (01) arma de uso militar, con diferentes compartimientos; Un (01) chaqueta elaborada en fibras naturales de colores verde, marrón y beige; Un (01) chaqueta, de uso militar; Un (01) pantalón color verde oliva, sin marca ni lugar de fabricación aparente, talla grande; Un (01) Prenda de las utilizadas para cubrir de la cabeza, conocida con el nombre de SOMBRERO. Y es necesario para demostrar que dichas evidencias fueron encontradas en poder de los ciudadanos que fueron aprehendidos con la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual conforman el cuerpo armado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto tenían oculta bajo su dominio un arma de fuego sin la debida permisología legal. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ) y ( ) Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-521, de fecha 08 de septiembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios COMISARIO Y.F., SUB COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVISZON FERNANDEZ, FADEL TORRES Y EL SUB INSPECTOR E.O., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebín Guanare, en dos unidades Land Cruser y comisión mixta de la Guardia Nacional encabezada por el Coronel (GNB) E.D.M., Secretario de Seguridad Ciudadana, R.C., Teniente (GNB), Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del municipio Guanarito, Comisario General J.A., Director General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 06 de septiembre de 2013 practicaron la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por los mencionados funcionarios, en compañía de otras personas adultas, por encontrarse involucrado en los hechos que originaron el presente procedimiento en esta causa, y tenía bajo su dominio un vehículo clase moto y otras evidencias descritas en las experticias respectivas. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente imputada y la incautación del objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio 01 de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 07 de septiembre de 2013, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio 1, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración del TESTIGO Nº “A” (Demás datos en Reserva del Ministerio Público); quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo los hechos imputados a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos a la prenombrada imputada, y necesario porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada fue aprehendida en compañía de dos personas adultas, conduciendo vehículo clase moto, mencionadas en la investigación como actuantes en la conformación de cuerpos armados para amedrentar a los agricultores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al extorsionarlos por dinero, a cambio de no perturbar la tranquilidad de sus habitantes, en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 18 del expediente, suscrita en fecha 07 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración del TESTIGO Nº “A” (Demás datos en Reserva del Ministerio Público); quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo los hechos imputados a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos a la prenombrada imputada, y necesario porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada fue aprehendida en compañía de dos personas adultas, conduciendo vehículo clase moto, mencionadas en la investigación como actuantes en la conformación de cuerpos armados para amedrentar a los agricultores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al extorsionarlos por dinero, a cambio de no perturbar la tranquilidad de sus habitantes, y fue testigo de la revisión de la vivienda donde encontraron varias armas de fuego y otros objetos propios de los cuerpos armados, en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 19 del expediente, suscrita en fecha 07 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO

Declaración del TESTIGO N° “B” (Demás datos en Reserva del Ministerio Público); quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo los hechos imputados a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos a la prenombrada imputada, y necesario porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada fue aprehendida en compañía de dos personas adultas, conduciendo vehículo clase moto, mencionadas en la investigación como actuantes en la conformación de cuerpos armados para amedrentar a los agricultores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al extorsionarlos por dinero, a cambio de no perturbar la tranquilidad de sus habitantes, y fue testigo de la revisión de la vivienda donde encontraron varias armas de fuego y otros objetos propios de los cuerpos armados, en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 20 del expediente, suscrita en fecha 07 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

QUINTO

Declaración del ciudadano E.J.P.P. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público); quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de testigo los hechos imputados a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)), con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto de los hechos a la prenombrada imputada, y necesario porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada fue aprehendida en compañía de dos personas adultas, conduciendo vehículo clase moto, mencionadas en la investigación como actuantes en la conformación de cuerpos armados para amedrentar a los agricultores del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, al extorsionarlos por dinero, a cambio de no perturbar la tranquilidad de sus habitantes, y tiene conocimiento que la adolescente con sus acompañantes forman parte de grupos armados que amedrentan a los habitantes de la zona, en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 183 del expediente, suscrita en fecha 01 de diciembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE M.L. y DETECTIVE E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 07-9-2013, la inspección N° 2021 en el lugar donde fue aprehendido la prenombrada adolescente, sus acompañantes y encontrado las evidencias en su poder y de sus acompañantes, UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR GALAPAGUITO CARRETERA PRINCIPAL PARROQUIA TRINIDAD DE LA CAPILLA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA FINCA LA BONITA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de las características del lugar del suceso. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el mismo con el arma de fuego. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 24, pieza I del expediente, suscrita en fecha 07 de septiembre 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 2021, que riela en el folio 24, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 07 de septiembre de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendida al adolescente imputada y sus acompañantes, en poder de las evidencias incautadas e incriminadas en la presente causa y es necesaria porque con ello se demostrará la responsabilidad penal de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

COMISARIO Y.F., SUB COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVISZON FERNANDEZ, FADEL TORRES Y EL SUB INSPECTOR E.O., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebín Guanare, en dos unidades Land Cruser y comisión mixta de la Guardia Nacional encabezada por el Coronel (GNB) E.D.M., Secretario de Seguridad Ciudadana, R.C., Teniente (GNB), Comandante del Puesto de la Guardia Nacional del municipio Guanarito, Comisario General J.A., Director General de la Policía del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 06-9-2013, la Visita Domiciliaria (allanamiento) en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano J.d.l.C.H.G. y encontrado la evidencia en su poder y dentro la vivienda donde vive el mismo, El Sector el Maicito, la Parcela La laguna, Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, dejando constancia de las características del lugar del suceso. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las características del lugar donde fue aprehendido el mismo con armas de fuego, proyectiiles, cápsulas y otros evidencias de interés criminalístico. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de allanamiento que riela en el folio 09 al 12, pieza I del expediente, suscrita en fecha 06 de septiembre 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura-los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por la autoridad civil del Municipio Sosa del Estado Barinas, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad (para la fecha del hecho), donde se deja constancia que la misma nació en fecha 17-11-1998. Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenía la adolescente imputada para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario. Así mismo, es pertinente porque dicha acta contiene los datos exactos de la fecha de nacimiento de la adolescente imputada, sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

Copia del certificado de origen N° 052544: de fecha 26-06-2013, a nombre del ciudadano J.M.P.G., C.I. V-23.177.045, con su factura N° 2395, inserta a folio ( ), de la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo automóvil en el cual se desplazaba la adolescente Y.d.C.O.. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo automóvil); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.

TERCERO

Copia del certificado de origen N° 089370: de fecha 09-12-2011, a nombre del ciudadano J.G.M. MONCADA, C.I. V-22.118.650, con su factura N° 5333, inserta a folio ( ), de la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo automóvil en el cual se desplazaba el ciudadano D.E.B.S. para el momento de su aprehensión. Asi mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo automóvil); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otros medios de prueba:

PRIMERO

Reproducciones Fotográficas, correspondientes a las evidencias (armas de fuego, proyectiles y cápsulas de diferentes tipos y calibres, entre otros objetos, cursantes a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 160, 161.-para su exhibición-, la cual es pertinente porque en ella se encuentran registradas las circunstancias de comisión de los delitos imputados, y es necesaria para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identificar al agente de los delitos cometidos en este caso.

T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente Constituido el Tribunal por la Juez (T) de Control Nº 1 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt.

De seguida la Jueza a ordena la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., la Defensora Pública II; Abg. T.J.R., la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y la Representante Legal: M.U.R..

PUNTO PREVIO

ABOCAMIENTO

Seguidamente la Juez Suplente Especial informa a las partes presentes que en virtud que desde el día: 22-06-2015, quien aquí suscribe Abg. H.R.R.O., Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de: Diecisiete (17) Días Continuos, en ocasión de que la Juez Provisorio de este Despacho Abg. J.E.M.G., continua de REPOSO MÈDICO; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. H.R.R.O., Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido las partes presentes, manifestaron no tener objeción alguna para que la Juez conozca del presente asunto.

De seguida, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 06-09-2013, que se le imputa a la Adolescente Imputada: Y.d.C.O.R., de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la Comisión de los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal. 2.- Asociación para delinquir, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3.- Falta Atestación ante Funcionario Publico, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal. 2.- Asociación para delinquir, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3.- Falta Atestación ante Funcionario Publico, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “G de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 10-09-2013, en virtud de que la adolescente ha sido constante y tiene contención familiar.”. Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo

Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, recaída en la persona de la Abogada: T.J., quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que no es como el proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la ley especial es reinsertar a los adolescentes en la sociedad. Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. Así mismo me opongo a la solicitado por el Fiscal del Ministerio publico, en cuanto a que mi defendida continué con la medida establecida en el articulo 582 literal “G de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ha cumplido a cabalidad la medida impuesta por este Tribunal en fecha 10-09-2013, aunado al hecho de que la adolescente tiene contención familiar y nunca ha evadido el proceso que se le sigue en contra de su persona, solo falto una vez, en virtud de que se encontraba enferma y en este acto consigno constancia medica, en consecuencia solicito se le imponga a mi defendida la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala de audiencia la ciudadana M.U.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.188.717. Solicitando igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio, quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensora Pública II Abg. T.J., en virtud de que la adolescente ha seguido el proceso en contra de su persona de manera responsable y ha acudido a todas y cada unas de las audiencias fijadas por el Tribunal”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez les explico a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz “Si Deseo Declarar: Hasta la presente fecha he cumplido con lo establecido por el Tribunal y no he faltado a las audiencias” ES Todo.

Posteriormente el Tribunal el cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la Adolescente Imputada la ciudadana M.U.R., quien manifestó lo siguiente: “Mi hija ha cumplido con lo establecido por este Tribunal, mostrando un buen comportamiento y me comprometo con el Tribunal para que continué así”. Es todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública II, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal. 2.- Asociación para delinquir, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3.- Falta Atestación ante Funcionario Publico, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

De seguida la Juez a continuación, explicó a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó a la Adolescente Imputada: Y.d.C.O.R., si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos”.

C U A R T O:

MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

DEL PROCEDIMIETO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de los delitos por la presunta comisión de unos de los Delitos: 1.- CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y 3.- FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de unos de los Delitos: 1.- CONFORMACIÓN DE CUERPOS ARMADOS, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal, 2.- ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y 3.- FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora que los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. En consecuencia, quien aquí decide: 1.- Admite la Acusación totalmente en contra de la Adolescente Imputada: Y.d.C.O.R.; admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la fiscalia v del ministerio pùblico y por la defensa; por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto en el Artículo: 294 del Código Penal. 2.- Asociación para delinquir, previsto en el Artículo: 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 3.- Falta Atestación ante Funcionario Publico, previsto en el Artículo: 320 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. 2.- Vista la Manifestación de voluntad de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia Se Ordena el Enjuiciamiento de la misma y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes. 3.- Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública II Abg. T.J., en consecuencia se le impone a la Adolescente Imputada: Y.d.C.O.R., la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la ciudadana M.U.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.188.717. 4.- Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.

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