Decisión nº 0P01-P-2007-004672 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Octubre de 2007

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2007-004672

ASUNTO: 0P01-P-2007-004672

JUEZ: Dra. I.A.P.

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes,

DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pùblica Penal Nª 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con domicilio Procesal en el Tercer Piso del Edificio Palacio de Justicia, La Asunciòn.

SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. J.A.C.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, domingo veintiocho (28) Octubre año 2007 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, quien manifestó Presento ante este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el referido adolescente al notar la presencia policial optó por lanzar al piso un objeto, motivo por el cual los funcionarios lograron colectar del piso un envase sintético transparente contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios de lo que al ser sometido a experticia química en la Policía Científica resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de Tres gramos con Setecientos Setenta miligramos (3,770 Gr) , no logrando incautarle ningún otro elemento de interés al momento de la revisión corporal. Igualmente le fue practicada al adolescente experticia toxicológica mediante la cual se constató que el mismo arrojó resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada, así como también en el consumo de Marihuana. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la l.p. del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Por último solicito de este Tribunal se sirvan expedirme copias certificadas o las originales de las actas de las experticias toxicológicas y químicas realizadas tanto al adolescente como a la sustancia incautada. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: “ESO ES MIO Y ERA PARA MI CONSUMO ESO LO COMPRE PARA MI PORQUE IBA A PESCAR Y YO QUIERO DEJAR LA DROGA”. Es todo .A continuación se le cedió la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor, esta Defensa solicita sea acordada su l.p. en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el C.d.P. de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto. Es todo.”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, asimismo se observa la cantidad de droga incautad que excede de la dosis personal, sin embargo no le fue incautado con otros elementos que lo hagan presumir incurso dentro del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, Quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes, que se presumen que no estamos en presencia de la comisión de delito alguno, ya que no ha sido incautado otros elementos de interés criminalísticos, que indubitablemente encuadren el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, , y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo un deber del Tribunal de garantizar, la protección especial para los casos como el presente. SEGUNDO: Considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125 se establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí a.d.a. IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de cocaína y marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es que el C.d.P. de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el C.d.P.d.M.T. y es en quien se declina en este acto la competencia, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. TERCERO: EL C.d.P. una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psico-sociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerden a favor de estos adolescentes una medida de protección, y este Tribunal exhorta a que dicho Consejo, acuerde en consecuencia la medida de protección de incluirlo tanto al adolescente en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden. CUARTO. Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, por lo que aquí es procedente declinar la competencia del conocimiento de este asunto al C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tubores por ser la localidad en la cual reside el adolescente, y el fundamento de esta Declinatoria de competencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente QUINTO: En relación a la solicitud de la eliminación de las Reseñas Policiales Levantadas, este Tribunal ordena oficiar al la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto el adolescente es considerado CONSUMIDOR. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena hacer entrega de las actas policiales solicitadas por la representante del Ministerio Público, consistente en actas toxicologicas y químicas realizadas tanto al adolescente como a la sustancia incautada. Por todos los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: se declina en este acto la competencia DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN , el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el asunto al C.d.P.d.M.T., para que dicte la correspondiente Medida de Protección de conformidad con lo establecido en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente. TERCERO: Se ordena oficiar al la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las reseña policial, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente ha sido declarado CONSUMIDOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá remitir las resultas de lo ordenado donde se verifique el cumplimiento de lo ordenado. CUARTO: Se ordena hacer entrega de las actas policiales solicitadas por la representante del Ministerio Público, consistente en actas toxicologicas y químicas realizadas tanto al adolescente como a la sustancia incautada, desglósese, y certifíquese. Se ordena emitir la correspondiente resolución Judicial, así como remitir las presentes actuaciones en copias certificadas al archivo judicial de esta Sección Adolescentes, librar oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines de que se sirvan tener el presente asunto como culminado. ASI SE DECIDE. Cúmplase,

La Juez de Control N° 2,

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Dra. I.A.P.

Abg. J.A.C.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO DE GUARDIA

Abg. J.A.C.

IAP/jac

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2007-004672

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