Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOir Declaración Y Detención En Su Propio Domicilio

Guanare, 01 de Mayo del 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 2C-1067-15.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 02 Abg. H.R.R.O.

LA SECRETARIA Abg. L.J.B.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. R.P.A.

DEFENSA PUBLICA II Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO A.D.J.A.N.

DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con MEDIDA ARRESTO DOMICILIARIO.-

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.B.p.A.; en el cual solicita que el Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjurio de: El Estado Venezolano; con el objeto de que sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Se da inicio a la Audiencia Oral y Reservada fijada en la Causa distinguida bajo el Nº 2C-1067-15, presidida por el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Sección Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. H.R.R.O., con el fin de realizar y de decidir sobre la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de Oír al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)., todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

P RIMERO

El ciudadano Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada: R.P.A., en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: Jueves 30 de abril del año 2015, en horas de la mañana , los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, debidamente autorizados por el Juez de control Nº del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial, realizaron allanamiento de morada en presencia de testigos instrumentales del procedimiento en la residencia de habitación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). el cual se encuentra ubicada en el Caserío Morita, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa sin número, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, al llegar al lugar fueron recibidos por la persona adulta de nombre L.M.N. con el fin de ubicar persona alguna y elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga por delito contra la propiedad, por dicho ente policial bajo los lineamientos del Ministerio Público en el cual estaba presente la persona adulta requerida y adolescente quedando identificado plenamente de igual forma en una revisión minuciosa en el inmueble mencionado y al llegar a la habitación donde duermen los mismos debajo de la cama en el suelo encuentran oculto Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño elaborado en Material Sintético transparente, contentivo en su interior de Diez (10) Envoltorios de Material Sintético, de color negro de restos vegetales y semillas de presunta droga que al momento de ser sometida a la prueba de orientación arrojo la cantidad de un peso Neto de 49,600 gramos de la droga denominada marihuana; motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente en compañía de la persona adulta quedando identificado como L.M.L.A., venezolano, natural de Papelón, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1999, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.333, hijo de N.A. y D.L., residenciado en el Caserío Morita, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa sin número, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales siendo las 10:30 de la mañana, siendo trasladados conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

Esta juzgadora estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, GUANARE 30-04-2015, En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Inspector R.V. VILLARREAL CALA, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos I 15; 153; 266 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 34. 35 y 50 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó una comisión de esta oficina, integrada por los funcionarios Inspectores Jeans MAHOMENT, L.H., Detective Jefe D.A., Detectives L.E., Leovannis PINEDA. A.A.. J.C. y el suscrito, a fin de practicar ordenes de vista domiciliaria Nlro. 3CS-10637-15 y Nro. 3CS-10639-15, ambas de fecha 24/04/2015, emanadas del Juzgado de Control Nro. 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, relacionadas con las causas MP-167859-15 (K-l5-0254-00933) y MP-146679-15 (K-15-0254-00781) respectivamente. En el Caserío Morita. Sector Barrio Ajuro. Calle Principal Municipio Papelón Estado Portuguesa, en una vivienda perteneciente a un ciudadano conocido con el seudónimo de "EL NANO" a los fines de incautar armas de fuego partes de vehículos automotores o cualquier otra evidencia de interés criminalístico en el marco de las causas penal antes mencionadas, instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, motivo por el cual nos trasladamos en unidades identificadas de este Despacho, hacia el referido sector, donde una vez presentes en la propiedad nos hicimos acompañar en calidad de testigo de dos ciudadanos identificados como TESTIGO C Y TESTIGO D, de conformidad con lo establecido en los artículos 02. 03 y 04. de la Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, acto seguido realizamos llamados al inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como: L.M.N., Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 64 año fecha de nacimiento: 30-01-1951, de estado civil Viuda, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada En el Caserío Morita, Sector Barrio Ajuro, Calle Principal Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-8.061.582, a quien luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo policial y a su vez explicarle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó a la comisión policial que encontraba en dicha vivienda ya que era la propietaria de la misma, acto seguido le solicitamos a dicha ciudadana que nos indicara la ubicación exacta del ciudadano apodado "EL ÑAÑO" ya que el mismo estaba siendo requerido por la presente comisión, indicándonos a su vez que el ciudadano antes mencionado era su hijo y que el mismo se encontraba dentro de la vivienda antes mencionada en cuarto del fondo acostado con su hermano de nombre LUIS, motivo por el cual le solicitamos que le hiciera llamado al mismo obedeciendo de manera inmediata lo solicitado, seguidamente logramos entrevistarnos con la personas requeridas a quienes luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo de investigación policial y a su vez explicarle el motivo por el cual era requerido por nosotros el mismo quedó identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Del mismo modo procedimos a identificar al Adolescente acompañante de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Acto seguido la ciudadana propietaria de la vivienda allanada nos facilitó el acceso al domicilio, en compañía de dos ciudadanos quienes a partir de la presente serán denominados como TESTIGO C, y TESTIGO D protegiendo sus integridades físicas y acatando lo estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley para la Protección de la Victima. Testigos y demás sujetos procesales, procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se logró ubicar ninguna evidencia de interés Criminalístico. Seguidamente procedimos a revisar la segunda habitación, logrando localizar, debajo de la cama específicamente en el suelo. Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño elaborado en Material Sintético transparente, contentivo en su interior de Diez (10) Envoltorios de Material Sintético, de color negro de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, continuando con nuestras pesquisas indagamos con la dueña del inmueble y la persona requerida por nuestra comisión, que quienes eran las personas que ocupaban la segunda habitación, manifestándonos la propietaria del inmueble que allí dormían: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); seguidamente dicha evidencia fue colectada por parte del funcionario Detective A.A., como evidencia de interés Criminalístico quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena y custodia de la misma; acto seguido pasamos al área de la sala y cocina en compañía de los testigos en mención donde no se localizó ninguna otra evidencia de interés Criminalístico. continuando con dicho allanamiento, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley en la residencia en cuestión, siendo para ese momento las 03:00 horas de la mañana del día de hoy Jueves 30-04-2015. la cual se anexa a la presente acta de investigación penal, informándole a los supra mencionados ciudadano y adolescente, que a partir del presente momento quedaran detenidos a la orden de la fiscalía Novena en Materia de Droga y el adolescente a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por encontrase incursos en uno de los DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, Seguidamente procedimos a retirarnos de dicha residencia hacia la sede de este Despacho Policial conjuntamente con las personas detenidas, donde una vez presente en esta oficina, me dirigí al área de análisis y seguimiento de información policial, a fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y al adolescente infractor, informando el funcionario Detective agregado RAHUL SÁNCHEZ, encargado de esta área, que el ciudadano de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por el delito de Robo de Vehículo, de igual forma me manifestó que dicho ciudadano no presenta Solicitud Alguna, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). le corresponden y no presenta solicitud alguna; Posteriormente se le informó al Jefe de Investigaciones de esta Oficina Comisario Lcdo. W.B., del Procedimiento realizado, quien ordenó que se de apertura a una averiguación penal por uno de los Delitos arriba mencionado, por tal motivo este despacho dio Inicio a la Averiguación Penal Nro. K-15-0254-01109. Acto seguido realicé llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Noveno en Materia de Droga y Quinto del Ministerio Público del Estado Portuguesa ABG. D.V. y ABG R.P., respectivamente a fin de informarles sobre la detención del ciudadano y adolescente en cuestión, quienes indicaron que dicho ciudadano y el adolescente, fuesen dejados en calidad de detenidos en los Calabozos Internos y la sala de espera de este Despacho, a la disposición de esas representaciones fiscales. Acto seguido de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 654 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTES, siendo las 04:00 horas de mañana procedimos a leerle los Derechos de Imputado al referido ciudadano y adolescente; es importante acotar que los testigos del presente procedimiento fueron trasladados hasta la sede *de este Despacho donde fueron entrevistados en el caso que nos ocupa, procediendo a dejar constancia mediante la presente acta policial de la diligencia ante efectuada, de igual manera se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 54.4 gramos; asimismo se anexa mediante la misma. Actas de los derechos del Imputado, copia de la Orden de Allanamiento, Acta de Visita Domiciliaria/, Acta de Inspección Técnica Ley realizada en el lugar de los hechos y Declaración por parte del testigo. Es todo.

SEGUNDO

INSPECCION TECNICA Nº 1229, Expediente: K-15-0254-01109. Delito: LEY ORGANICA DE DROGA, Caserío Morita, 30-04-2015. En esta fecha, siendo las tres (03:00) horas de la mañana, se conformó comisión por los funcionarios: INSPECTORES VILLAREAL ROGER, MAHOMENT JEANS, L.H., DETECTIVE JEFE D.A., DETECTIVES L.E., A.A., LEOVANNIS PINEDA Y J.C., adscritos a esta Sub-Delegación a la siguiente dirección: UN INMUEBLE UBICADO, EN EL CASERÍO MORITA, SECTOR BARRIO AJURO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MIUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó fijar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso "CERRADO" correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección antes señalada, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial de muy baja intensidad, la misma posee la fachada orientada en sentido NORESTE, elaborada en paredes de bloques frisadas y revestidas en color amarillo y rosado, carente de cerca a su alrededor, en sentido NORTE se observa una ventana elaborada en metal, acoplada con paneles de cristales traslucido decorativos y en sentido ESTE se visualiza otra ventana elaborada en metal, acoplada con paneles de cristales traslucido decorativos, entre ambas ventanas se halla un puerta constituida por una hoja de metal, revestida en color blanco, con sistema de seguridad de doble acción, que nos permite el ingreso a la sala de recibo y posteriormente a la cocina, la cual se halla separada del recibo por medio de una pared, cuya estructura está conformada por paredes de bloques frisado y revestido en colores verde y rosado, piso de cemento pulido y techo de láminas de zinc, adyacente a la pared posterior lado izquierdo, se aprecia una mesa elaborado en madera de color natural, sobre la cual reposa un televisor, notando diversos tipos de adornos decorativos que penden de las paredes antes mencionadas, en sentido NOROESTE de la sala de recibo, notamos una puerta tipo entamborada de una sola hoja con sistema de seguridad tipo giratoria que nos comunica con una habitación, una vez allí en sentido NORESTE se aprecia una cama tipo matrimonial elaborada en madera de color natural, con su respectivo colchón y sabanas, en sentido NOROESTE se visualiza incrustado sobre la pared un acondicionador de aire- de color blanco, en sentido SURESTE, se aprecia un escaparate elaborado en madera de color natural, contentivo de prendas de vestir de diversos tamaños, modelos y colores debidamente ordenados, en sentido SURESTE de la sala de recibo, nos encontramos con un marco de puerta que nos conduce hasta otra habitación, desprovista de muebles y enseres (vacía), en sentido SUROESTE, posterior a la sala de recibo, nos encontramos con una puerta escueta que nos lleva hasta la cocina, donde visualizamos una cocina de color blanco, una platera de metal, una mesa de madera y utensilios para cocinar, en sentido NOROESTE, avistamos otro marco de puerta protegida por una cortina de diferentes colores que nos permite llegar a otra habitación, allí se aprecia una estructura elaborada en madera de color natural y material sintético, contentivo de prendas de vestir de diversos tamaños, formas y colores, en ese mismo sentido y adyacente a la estructura ante señalada, se puede notar incrustado en la pared un acondicionador de aire de color blanco, en sentido SUROESTE se halla una cama tipo box spring, con sus respectivo colchón y sábanas multicolor, al ser removida de su posición original, observamos sobre el piso, una bolsa sintética transparente, contentiva en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios también de material sintético de color negro, de regular tamaño, los cuales contienen en su parte interna restos vegetales, presunta droga conocida comúnmente con el nombre de "MARIHUANA", los mismos son colectados como evidencias de interés criminalístico, embalados y rotulados con la letra "A", para la respectiva experticia de rigor. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, Guanare Jueves 30-04-2015. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective: L.E., adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa y Eje del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Portuguesa, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos: 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo traslado de comisión un ciudadano a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, se decidió identificarlo con el seudónimo de TESTIGO C, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Penal número K-15-0254-01109, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga, se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Jueves 30-04-2015, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ya que me iba a dirigir hasta la Iglesia donde predico el Matutino todas las mañana, cuando de pronto se estaciono una Camioneta frente a mi residencia y se bajaron de la misma dos funcionarios identificados a este cuerpo policial me explicaron el motivo de su presencia en mi residencia, y luego me pidieron el favor para que los acompañara hasta una casa por cuanto iban a realizar un allanamiento, motivo por el cual los acompañe, luego nos fuimos hacia una vivienda sin numero la cual está ubicada en la Calle Principal del Barrio Ajuro, Caserío Monta Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando llegamos a la casa la cual iba ser allanada los funcionarios nos resguardaron nuestras integridad física, comenzaron a tocar la puerta principal de la vivienda en varias oportunidades donde salió una señora le mostraron la Orden de allanamiento que cargaban y se la leyeron verbalmente, seguidamente la les permitió el acceso a la misma los funcionarios comenzaron a revisar toda la casa en presencia nuestra, encontrando en la Segunda Habitación de dicha casa específicamente debajo de una Cama varios envoltorios elaborados en material sintético de color negro, donde manifestaron dichos funcionarios que presuntamente era droga denominada Marihuana, motivo por el cual detuvieron a dos muchachos que eran los ocupante de esa habitación y nos trasladaron hasta la sede de esta oficina por cuanto tenían que tomarme una declaración. Es todo.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-15. En esta fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Agregado: W.R.M., adscrito a la Delegación Estadal Portuguesa y Eje del Bloque de Búsqueda del Estado Portuguesa, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo traslado de comisión un ciudadano a quién por instrucciones de la superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a las víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, se decidió identificarlo con el seudónimo de TESTIGO D, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Penal número K-15-0254-01109, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Jueves 30-04-2015, como a las 04:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba con varios funcionarios de PTJ ya que estaban realizando unos allanamientos, en el caserío Morita, cuando estábamos en Barrio Ajuro nos trasladamos hasta una casa, donde estaban tres personas, una mujer, un hombre y un muchacho, cuando entramos a la casa. Los funcionarios encontraron en la segunda habitación debajo de la cama encontraron varias bolsitas de color negro con algo adentro y los funcionarios dijeron que parecía droga. Es todo.-

QUINTO

ACTA DE RECEPCION y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 30-04-2015, En el día de hoy 30 DE ABRIL DEL 2015, siendo las 02:30 PM habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACIÓN GUANARE DEL CICPC ESTADO PORTUGUESA través del oficio 9700-254-2604, EXPEDIENTE: K-15-0254-01109, estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: A.Y.A., CREDENCIAL: 37.161/ adscrito a: CICPC SUB-DELEGACION GUANARE. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: UNA (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: K-115-0254-01109, FISCALÍA NOVENA Y QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA CUAL SERA RESGUARDADA I EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo.-

SEXTO

EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 30-04-2015. Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) practicado en la persona de: D.D.L.A., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.992 y L.M.L.A., de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.333, quien deja la siguiente diligencia: Fecha de Hecho: 30-04-2015, Fecha del examen: 30-04-2015. SIN LESIONES EXTERNAS, suscrito por la Dra. Y.C.L.A., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare estado Portuguesa. Es todo.-

S E G U N D O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Tribunal por la Jueza (T) de Control Nº 2 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala Abg. L.J.B.. La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Pública Segunda Abg. T.J., los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), (Previo traslado). Se deja constancia de la asistencia del representante legal A.d.J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.727.532, tío del adolescente, por cuanto su Sra. madre se encuentra en tratamiento renal.-

Consecutivamente la Jueza informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 30-04-2015, que se le imputa a Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Tráfico Ilícito de Droga en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente fuese oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de lograr la comparecencia del Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), a la Audiencia Preliminar. Solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. De igual forma consignó actuaciones complementarias de la Causa 2C-1067-15”. Es todo.

Acto seguido, la Juez le explico a los Adolescente Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)., el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz. “No Desea Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, Abg. T.J.; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. Estamos en la fase de investigación y queda recabar elementos y dado que la droga incautada son cantidades menores, que fueron dos los aprehendidos, pudiéndose considerar la distribución de droga entre ambos, que mi representado es primario y que tiene contención familiar, solicito se le imponga una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, como el Arresto Domiciliario, quedando bajo la vigilancia de su Responsable, A.d.J.A.N., que es su tío. Así mismo Solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es Todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Responsable del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ciudadano: A.d.J.A.N., en su carácter de tío del adolescente, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Realmente mi sobrino es un muchacho bueno que trabaja ya que su madre, mi hermana tiene un problema grave renal y la dializan, por favor denle una oportunidad yo me comprometo a cuidarlo y estar pendiente de todo respecto a mi sobrino”. Es Todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, por la presunta comisión del delito para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga; para decidir observa esta juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

  4. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

    2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    C U A R T O

    MOTIVA

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, se comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico y dado que el delito que se atribuye al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). es inacabado, lo cual hace que no m.l.s. de privación de libertad como sanción, y en consecuencia tomando en consideración lo manifestado por la Defensa Pública II; Abg. T.J., la cantidad de la sustancia incautada, aunado al hecho de que el adolescente es primario y tiene contención familiar; esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la detención en su propio domicilio, a si como lo previsto en el segundo supuesto del referido literal, como lo es el hecho de que así mismo el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quedara bajo la custodia y vigilancia se su Responsable el tío del adolescente, ciudadano: A.d.J.A.N., dado a que la Representante legal del Adolescente se encuentra mal de salud con problemas renales y diálisis. Así se Decide.

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