Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare, 14 de Mayo de 2015.

Años: 205° y 156°.

CAUSA Nº 2C-828-12.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA

SECRETARIO (S) ABG. D.C.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P.A.

LA DEFENSA PÙBLICA II

Abg. T.E.J. R

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA IMPUTADA

TELLIZ RODRIGUEZ Y DE V.C.

DELITO:

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Previsto en el Artículo: 470 del Código Penal.

VICTIMA (Adolescente)

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TIPO DE DECISIÒN.

EN LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE DECRETO EL ENJUICIAMIENTO.

El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. J.R.S. y la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público; Abg. R.P. Àrias; en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Nùmerales: 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 Nùmeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 45 Nùmerales: 2 y 7 Ejusdem, Artículo: 108, Ordinal: 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos: 561 literal: “a” 648 y 650 literal: “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal, en la investigación seguida contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: M.P.R. Gudìño, Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 27 de mayo de 2013, en horas de la mañana, la ciudadana: M.P.R. Gudìño, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en contra de personas desconocidas, ya que el día domingo 26-05-2013, en horas de la noche, la víctima llego a su casa después de hacer un viaje, y se percata que personas desconocidas ingresaron a la misma y se llevaron varios bienes de su propiedad Dos aires acondicionados, un equipo de sonido, dos televisores, una cocina, un microondas, una licuadora, una plancha, un hidrojet, una bombona de gas domestico, cinco laminas de zinc, una lavadora, un ventilador y dos decodificadores), todo esto sucedió porque ella se fue de viaje y dejo la casa sola, quedando dicha denuncia signada con el número K-13-0254-001114.

En la actuación policial, ese mismo día lunes 27 de mayo del año 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios: INSPECTOR: ALMER J.R.N., INSPECTOR MIUGEL GARCÍA, DETECTIVES A.P. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de investigación relacionados al hurto en la causa mencionada, y para el momento en el cual transitaban por las invasiones del Sector Los Malabares, observan a dos personas quienes cargaban en sus manos un a.a. de color blanco, de pared, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, produciéndose una persecución, ingresando los sujetos a un inmueble improvisado de los denominados ranchos, ubicado en el Barrio Los Malabares, sector Las Invasiones, cale principal, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo a ingresar los funcionarios con la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro de dicho rancho a varias personas adultas, y entre ellos el adolescente imputado C.E.C.R., y dentro del mismo se encontraban varios de los bienes sustraídos de la casa de habitación de la víctima en esta causa, entre ellos Dos aires acondicionados, un equipo de sonido, una cocina, un microondas, una licuadora, todos descritos en el acta policial de aprehensión levanta al efecto, y al verificar los funcionarios actuantes que dichos bienes son parte de los bienes sustraídos de la residencia de la víctima y que se encontraban requeridos por el CICPC Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, según causa K-13-0254-001114, de fecha 27-05-2007, por el delito de Hurto Calificado, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del adolescente identificándolo como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, quien fue trasladada hasta la sede del organismo aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Ledo. Inspector ALMER J.R.N., en compañía de los funcionarios Inspector M.G. y los Detectives A.P. Z y G.P., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio Los Malabares, sector Las Invasiones, cale principal, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, encontrando dentro del mismo Dos aires acondicionados, un equipo de sonido, una cocina, un microondas, una licuadora, todos descritos en la experticia de Regulación Real Nº 425, de fecha 27-05-2013, que permiten establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Es todo.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1238; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTORES: M.G.. ALMER R.D.A.P. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIÓLOS MALABARES. SECTOR LAS INVASIONES. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizo la presente Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la características del lugar donde ocurrió el hecho y aprehensión del adolescente con los bienes propiedad de la victima, en compañía de otras personas adultas. Es todo.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Inspector: M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: D.M.S., de 19 años de edad, en virtud de haber facilitado el lugar que forma parte del cuerpo del delito, al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, que permiten establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Es todo.-

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Ledo. Inspector: ALMER J.R.N., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la continuación de la investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en las Actas Procesales K-13-0254-01118, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de los Objetos provenientes del Delito), vista, leídas y a.l.a. signada con el numero K-13-0254-01114, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), se evidencio que las mismas guardan relación con la mencionada Averiguación; en tal sentido, se acordó anexar copia fotostática de las Actas Procesales K-13-0254-01114, a la presente Investigación. Es todo.

QUINTO

ACTA DE DENUNCIA; de fecha 27 de Mayo de 2013, formulada por la ciudadana: M.P.R.G., de 23 años de edad, (Demás datos en Reserva del Ministerio Público); ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho de como fueron sustraídos los bienes propiedad de la víctima en el presente caso, cuando el día domingo 26 de mayo del año 2013, en horas de la noche, ella llegó a su casa de habitación ubicada en Barrio Los Malabares, Avenida B entre calles 09 y 10, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, después haber estado fuera de la misma por motivo de viaje y se percató que personas desconocidas ingresaron a su vivienda y se llevaron varios bienes muebles enseres y electrodomésticos (dos aires acondicionados de 10 y 12 BTU, un equipo de sonido, dos televisores, una cocina, un microondas, una licuadora, una plancha, un hidrojet, una bombona de gas doméstico, una lavadora, un ventilador y dos codificadores) informando que todo eso sucedió ya que ella había dejado la casa sola. A preguntas: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató del hecho antes narrado? Contestó: "No". ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular? Contestó: "Sí, de cuatro muchachos que les dicen "CHARRITO", "MOMA", que son hermanos y los demás solo los conozco de vista, ya que son muy nombrados en la zona como ladrones".

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE: A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la continuación de la investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos en el presente caso, en la cual la comisión actuante se traslada hasta en el Barrio los Malabares, Avenida B, entre calles 09 y 10, casa sin numero de asignación visible, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de fijar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 12:10 horas de la tarde, acto seguido fueron entrevistados por un ciudadano identificado como: Yolmar Adanis O.C., de 24 años de edad, quien manifestó desconocer de los hechos investigados. Es todo.

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1235; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES: A.P. Y G.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABARES. AVENIDA "B". CALLE 09 Y 10. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizo la presente Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la características Internas y Externas del lugar, entre ellos que la puerta principal de la vivienda elaborada en metal de color blanco presenta violencia a nivel de su cerradura (desprendimiento) y presenta hundimiento en su superficie.

OCTAVO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-0874; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrito por el Medico Forense DR. E.O.C., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense ubicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de las condiciones Físicas-Externas del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, de Cl. V-26.513.091, el cual refleja en la valoración que no presenta lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido, y el estado general de Buenas Condiciones.

NOVENO

ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-254-425; de fecha 27 de Mayo de 2013, suscrito por el Funcionario: DETECTIVE: J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, realizada a los objetos recuperados consistente en bienes propiedad de la victima, descritos de la siguiente manera:

  1. - Un (01) A.A., de 12000 BTU, tipo SPLIT, marca LG STAR, color BLANCO, Sin serial Aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES------------------------------------------------------------------Bs 15.000,oo.

  2. - Un (01) A.A. de pared, de 8000 BTU, marca LG, color BLANCO, modelo LWHD8008RY9. Sin serial Aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATRO MIL

    BOLÍVARES-----------------------------------------------Bs 4.000,00

  3. - Un (01) Equipo de Sonido, Marca Sony, Modelo HCD-EC70, Color Negro, Serial 8254338, con sus dos respectivas cornetas, Marca SONY, Color Negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES-----------------------Bs 7.000,oo.

  4. - Una (01) Cocina, Marca "PREMIUN 20", Color Negro, Serial 07081031012620, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES-------------------------------------------------------------------------------------------------------Bs 3.000,oo.

  5. - Un (01) Microondas, Marca MKTECH, Modelo EM720CPN, Serial 11114096, Color Plata, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES-------------------------------------------------------------------------------------------------------Bs 2.000,oo.

  6. - Una (01) Licuadora, Marca SANKEY, Modelo DC-999A, Color Gris con Azul, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES---------------------------------------------------------------------------------------------------------Bs 400,oo.

    En el cual se determina el estado de uso y conservación de los mismos y su valor en el mercado que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES ---------------------------------------------------------------------------------------------------------Bs 31.400, oo. Es todo.

DÉCIMO

Copias de facturas Nº 01195097, 16781, 0362 y 3134, emanada de varias establecimientos comerciales, a nombre de M.P.R.G., C.l. V-20.543.117, donde se deja constancia de la compra varios bienes: Un (01) A.A., de 12000 BTU, tipo SPLIT, marca LG STAR, color BLANCO, Sin serial Aparente; Un (01) A.A. de pared, de 8000 BTU, marca LG, color BLANCO, modelo LWHD8008RY9, Sin serial Aparente; Un (01) Equipo de Sonido, Marca Sony, Modelo HCD-EC70, Color Negro, Serial 8254338, con sus dos respectivas cornetas, Marca SONY, Color Negro; Una (01) Cocina, Marca "PREMIUN 20", Color Negro, Serial 07081031012620; Un (01) Microondas, Marca MKTECH, Modelo EM720CPN, Serial 11114096, Color Plata, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la; Una (01) Licuadora, Marca SANKEY, Modelo DC-999A, Color Gris con Azul.

DÉCIMO PRIMERO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare. Solicitud 2CS-1412-13.

DÉCIMO SEGUNDO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos: 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes.

S E G U N D O

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos imputados en el presente caso a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Calificando los hechos como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: M.P.R. Gudìño.

Dispone el Artículo 470 del Código Penal: "Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los Artículos: 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional y extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años..." (Negrillas nuestras).

ÀNALISIS DEL PRECEPTO JURÌDICO APLICABLE

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto: En fecha 27 de mayo de 2013, en horas de la mañana, la ciudadana: M.P.R. Gudìño formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en contra de personas desconocidas, ya que el día domingo 26-05-2013, en horas de la noche, la víctima llego a su casa después de hacer un viaje, y se percata que personas desconocidas ingresaron a la misma y se llevaron varios bienes de su propiedad (Dos aires acondicionados, un equipo de sonido, dos televisores, una cocina, un microondas, una licuadora, una plancha, un hidrojet, una bombona de gas domestico, cinco laminas de zinc, una lavadora, un ventilador y dos decodificadores), todo esto sucedió porque ella se fue de viaje y dejo la casa sola, quedando dicha denuncia signada con el número K-13-0254-001114.

En la actuación policial, ese mismo día lunes 27 de mayo del año 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios INSPECTOR ALMER J.R.N., INSPECTOR MIUGEL GARCÍA, DETECTIVES A.P. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa , quienes se encontraban realizando labores de investigación relacionados al hurto en la causa mencionada, y para el momento en el cual transitaban por las invasiones del Sector Los Malabares, observan a dos personas quienes cargaban en sus manos un a.a. de color blanco, de pared, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida, produciéndose una persecución, ingresando los sujetos a un inmueble improvisado de los denominados ranchos, ubicado en el Barrio Los Malabares, sector Las Invasiones, cale principal, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, procediendo a ingresar los funcionarios con la excepción establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar dentro de dicho rancho a varias personas adultas, y entre ellos el adolescente imputado C.E.C.R., y dentro del mismo se encontraban varios de los bienes sustraídos de la casa de habitación de la víctima en esta causa, entre ellos Dos aires acondicionados, un equipo de sonido, una cocina, un microondas, una licuadora, todos descritos en el acta policial de aprehensión levanta al efecto, y al verificar los funcionarios actuantes que dichos bienes son parte de los bienes sustraídos de la residencia de la víctima y que se encontraban requeridos por el CICPC Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, según causa K-13-0254-001114, de fecha 27-05-2007, por el delito de Hurto Calificado, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del adolescente identificándolo como C.E.C.R., de 16 años de edad, quien fue trasladada hasta la sede del organismo aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

Así las cosas, la conducta desplegada por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente es aprehendido por el Barrio Los Malabares, sector Las Invasiones, cale principal, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en poder de los bienes sustraídos de la vivienda de la casa de la víctima, conociendo su procedencia ilegal. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.

T E R C E R O

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÙBLICO:

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

Solicito le sea impuesta al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Un (1) año, respectivamente y de cumplimiento simultáneo.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los Artículos: 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 y 242 Ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en el Artículo: 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Testimonio del funcionario DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-254-425: de fecha 27 de mayo de 2013, a Un (01) A.A., de 12000 BTU, tipo SPLIT, marca LG STAR, color BLANCO, Sin serial Aparente; Un (01) A.A. de pared, de 8000 BTU, marca LG, color BLANCO, modelo LWHD8008RY9, Sin serial Aparente; Un (01) Equipo de Sonido, Marca Sony, Modelo HCD-EC70, Color Negro, Serial 8254338, con sus dos respectivas cornetas, Marca SONY, Color Negro; Una (01) Cocina, Marca "PREMIUN 20", Color Negro, Serial 07081031012620; Un (01) Microondas, Marca MKTECH, Modelo EM720CPN, Serial 11114096, Color Plata, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la; Una (01) Licuadora, Marca SANKEY, Modelo DC-999A, Color Gris con Azul., propiedad de la víctima en esta causa y recuperado por los funcionarios actuantes, en poder del adolescente J.Á.A.R.; y Necesaria para demostrar la existencia y características de los objetos sustraídos de la casa de la víctima y recuperados en poder del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y sus acompañantes adultos para el momento de su aprehensión en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado C.E.C.R.. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 34, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias Nº 9700-0254-425, de fecha 27 de mayo de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios INSPECTOR ALMER J.R.N., INSPECTOR MIUGEL GARCÍA, DETECTIVES A.P. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 27 de mayo de 2013 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en poder de los bienes propiedad de la víctima en esta causa; y es necesario para demostrar que al momento de ser aprehendidos les fueron encontrados las evidencias de interés criminalísticas, descritas en el acta policial y experticia que se encontraban denunciados como sustraídos de la residencia de la víctima en esta causa. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, sus acompañantes, y la recuperación de los bienes antes señalado, consta en acta que riela en el folio 01 de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio 01, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima los hechos imputados al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en poder de los bienes despojados a la prenombrada víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya mencionados en la causa, además conociendo su procedencia ilegal, ya que había sido denunciado como despojado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Se solicita que conforme a lo previsto en el Artículo: 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración en el acta de denuncia que riela en el folio 18 del expediente, suscrita en fecha 10-05-2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los DETECTIVES A.P. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 27-5-2013, la inspección Nº 1235 al lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABARES. AVENIDA "B". CALLE 09 Y 10. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde sustrajeron bienes de la residencia de la víctima. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las concisiones en que se encontraba el lugar mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 1235, que rielan en el folio 26 pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección 1238 que rielan en el folio 26, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se perpetró el hecho y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.

SEGUNDO

Declaración de los INSPECTORES M.G., ALMER R.D.A.P. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 27-5-2013, la inspección N° 1238 al lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO LOS MALABARES. SECTOR LAS INVASIONES. CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde encontraron en poder del imputado C.E.C.R. los bienes sustraídos de la residencia de la víctima. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el Artículo: 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el Acta de Inspección Nº 1238, que rielan en el folio 3 pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita* que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección 1238 que rielan en el folio 3, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de mayo de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se perpetró el hecho y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Copias de facturas N° 01195097, 16781, 0362 y 3134, emanada de varias establecimientos comerciales, a nombre de M.P.R.G., C.l. V-20.543.117, donde se deja constancia de la compra varios bienes: Un (01) A.A., de 12000 BTU, tipo SPLIT, marca LG STAR, color BLANCO, Sin serial Aparente; Un (01) A.A. de pared, de 8000 BTU, marca LG, color BLANCO, modelo LWHD8008RY9, Sin serial Aparente; Un (01) Equipo de Sonido, Marca Sony, Modelo HCD-EC70, Color Negro, Serial 8254338, con sus dos respectivas cornetas, Marca SONY, Color Negro; Una (01) Cocina, Marca "PREMIUN 20", Color Negro, Serial 07081031012620; Un (01) Microondas, Marca MKTECH, Modelo EM720CPN, Serial 11114096, Color Plata, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en la; Una (01) Licuadora, Marca SANKEY, Modelo DC-999A, Color Gris con Azul., inserta a folio 19 al 22 de la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del bien despojado a la víctima M.P.R.G. y recuperado en poder del adolescente imputado C.E.C.R.. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien: Dos aires acondicionados, un equipo de sonido, una cocina, un microondas, una licuadora) y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho bien.

C U A R T O

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido el Tribunal por la Juez (T) de Control Nº 2 Abq. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala Abq. D.M.C.. El Juez procedió a ordenar la verificada de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto (a) del Ministerio Público Abq. R.P., el Defensor Público II, Abq. T.J., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la representante legal del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Se deja constancia de la inasistencia de la Victima ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue debidamente notificado por el Tribunal.

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

A continuación, el Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar. En virtud de la aprobación de las Vacaciones Reglamentarias de Ley de la Juez Titular de este Despacho, Abq. J.S.P.G., según Acta de Juramentación Nº CJP-2015-128 Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de VEINTITRÉS (23) DÍAS HÁBILES contados Desde el 21-04-2015 hasta 22-05-2015; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra al Representante Fiscal, el Defensor Público Segundo, a la Adolescente y su representante Legal, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por la Abq. R.P.A., quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Calificando los hechos como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito le sea impuesto a la Adolescente la sanción de: L.A. y Regalas de Conducta, previsto en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Un (01) Año". Es Todo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto". Es Todo.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público II Abq. T.J., quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: "Me opongo a la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el Representante Fiscal, por cuanto mi defendido ha sido responsable con las citaciones al Tribunal y ha cumplido todas las notificaciones.

Solicita muy respetuosamente a este tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendida sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa. De igual manera sea admitido el escrito de promoción de pruebas. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto". Es Todo.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: "Ciertamente esta Representante del Ministerio Público ha observado que el adolescente ha seguido el proceso en contra de su persona en la presente causa de manera responsable y ha acudido a todas y cada unas de las audiencias fijadas por el tribunal, en consecuencia no hago objeción alguna con el petitorio de la Defensa. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto". Es Todo.

Acto seguido, el Juez les explico al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar. Respondiendo en alta y clara voz "No deseo Declarar" Es Todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 02 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Admítela Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Publica II, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: "No Deseo Admitir los Hechos".

Q U I N T O

MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente para la acusación, el y/o la Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida. ASÌ DE DECIDE.

A tales efectos esta Juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cometió el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES:

PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO

En el desarrollo de la audiencia esta Juzgadora explicó didácticamente a los presentes el motivo de la audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento en su totalidad de las condiciones impuestas en su oportunidad al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), identificado anteriormente; consistentes estas condiciones en: 1.- La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), de estudiar y/o trabajar consignando las constancias correspondientes, 2.- Prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES) de acercarse a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), ni a su entorno familiar por el ni por interpuesta persona y 3.- Prohibición de no comer nuevos hechos delictivos, Por el lapso de: Cuatro (04) Meses.

A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia de Verificación de Condiciones. En virtud de la aprobación de las Vacaciones Reglamentarias de Ley de la Juez Titular de este Despacho, Abg. J.S.P.G., según Acta de Juramentación Nº CJP-2015-128 Fui designada como Juez Temporal de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de: VEINTITRÉS (23) DÍAS HÁBILES contados Desde el 21-04-2015 hasta el 22-05-2015; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. R.P., el Defensor Público I, Abg. L.A.A.V., El Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), su Representante legal, ciudadana: Aìda R.C.B. y la representante legal de la Victima Yariven K.P.B., quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, La Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas de fecha: 06 de Noviembre de 2014, consistentes en: 1.- La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), de estudiar y/o trabajar consignando las constancias correspondientes, 2.- Prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES) de acercarse a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), ni a su entorno familiar por el ni por interpuesta persona y 3.- Prohibición de no comer nuevos hechos delictivos, Por el lapso de: Cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra La Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 06 de Noviembre de 2014, consistentes en: 1.- La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), de estudiar y/o trabajar consignando las constancias correspondientes, 2.- Prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES) de acercarse a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), ni a su entorno familiar por el ni por interpuesta persona y 3.- Prohibición de no comer nuevos hechos delictivos, Por el lapso de: Cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), han cumplido cabalmente con las condiciones impuestas. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 06 de Noviembre de 2014, consistentes en: 1.- La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), de estudiar y/o trabajar consignando las constancias correspondientes, 2.- Prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES) de acercarse a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), ni a su entorno familiar por el ni por interpuesta persona y 3.- Prohibición de no comer nuevos hechos delictivos, Por el lapso de: Cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando así lo solicitado por la Representación Fiscal. De igual manera consigno c.d.T. de mis defendidos y solicito copias de la presente acta”. Es todo.

En este estado la Juez se dirige al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES) y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta en forma separada, si han cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando los imputados lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso, consigno constancia de trabajo”. Es Todo.

Seguidamente la Representante Legal de la Victima – (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), ciudadana: Yariven K.P.B., en uso de su derecho de palabra en forma separada, quien manifestaron lo siguiente: “Quien informar que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), no pudo asistir a la audiencia del día hoy, por cuanto el día viernes 08-05-2015 se fue a pagar servicio en la Ciudad de Caracas; y el muchacho J.G.F.C., ha cumplido con las condiciones que le impuso el tribunal y no se ha metido más con mi hijo”. Es Todo.

T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, la Fiscal Quinta(A) del Ministerio Público, la Defensa Pública I, el Adolescente Imputado y la Representante Legal de la Víctima; revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), cumplió las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La Obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), de estudiar y/o trabajar consignando las constancias correspondientes, 2.- Prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES) de acercarse a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), ni a su entorno familiar por el ni por interpuesta persona y 3.- Prohibición de no comer nuevos hechos delictivos, Por el lapso de: Cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), en la Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio celebrado en fecha: 06-11-2014, donde se Homologó el mismo y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Cuatro (04) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo previsto en el Artículo: 568 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la n.d.A.: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los f.d.p. se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES) ha sido resarcida en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la N.C.. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad legal y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LE LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÌ DE DECIDE.

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