Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

Guanare, 22 de Junio del 2015.

Años: 205º y 156º

CAUSA Nº 1C-1037-15

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (s) ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P. ARÌAS.

LA DEFENSORA PPRIVADA

ABG. J.M..

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO MORA PERNIA O.M. y

G.G.M.D.

DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el Artículo: 413 del Código Penal.

VICTIMA

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DELITO VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el Artículo: 413 del Código Penal.

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P. Àrias, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: Violencia Física, Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio de: Misvelly García; con el objeto de que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día domingo 21-06-15 de abril del año 2015, en horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Guanare, Estado Portuguesa aprehenden al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de dos personas adultas, en virtud de denuncia formulada ese mismo día a las 7:15 de la mañana, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en contra de los mismos a pocas horas de haberse cometido el hecho en la calle principal del sector el Botalón, a 50 metros de la esquina de nombre Esquina caliente, parroquia V.d.C., municipio Guanare, Estado Portuguesa el adolescente en compañía de las personas adultas en el momento que se dirigía la víctima a su casa después del compartir con los vecinos, comenzaron a buscarle problemas, partiendo las botellas que cargaban y una de las personas adulta J.G. conjuntamente con el adolescente YEFERSON GODOY la agarran por el cabello y la tiran al piso y al momento de levantarse la golpean causándoles lesiones físicas y en ese mismo momento la otra persona adulta L.G. la corta con el pico de una botella que cargaba y salieron corriendo del lugar pidiendo auxilio de inmediato dicha víctima, la cual fue trasladaba por unas personas al hospital universitario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, donde las lesiones causadas se reflejan en la medicatura Forense respectiva, procediendo los funcionarios a realizar la referida búsqueda de las personas de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. realizan la detención del adolescente y las personas adultas, quedando identificados plenamente y procedieron a informarles de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a los mismas al órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO

DENUNCIA COMUN, CAUSA NÚMERO: K-15-0254-01586, DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., GUANARE, DOMINGO 21 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE, en esta fecha, siendo las 07:15 horas de ¡a Mañana, comparece ante este Despacho la ciudadana: G.R.M.. de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 anos de edad, fecha de nacimiento 01-05-78, Estado Civil soltera, Profesión u Oficio TSU Enfermería, residenciada en el Sector el Botalón, calle principal, casa sin número, diagonal a la bodega de nombre "ENMANUEL", Parroquia V.d.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-151.13.92, titular de la cédula identidad V-13.531.2S0, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en tos artículos 23°, 287°, 268° y 273°, del Código Orgánico Procesal Pena!, y en consecuencia expone; "Resulta que e! día de hoy 21-06-15, siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor con los vecinos, cuando me voy hacia mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, me llegan los ciudadanos: J.C.G., L.G. y Yeferson Godoy, comenzaron a buscarme problemas, partieron las botellas que cargaban y en eso J.G. y Yeferson Godoy me agarran por el cabello y me tiran al piso, al momento de levantarme me dan unos golpes y luego L.G. me corta con el pico de botella que cargaba y después se van corriendo y yo pedí auxilio y unas personas que no recuerdo quienes son me llevaron al Hospital Central Dr. M.O. de esta Ciudad, en donde recibí asistencia médica….”. Es todo.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, GUANARE, DOMINGO 21 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective A.P., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas averiguación K-14-0254-01586, que se instruye por a despacho, por unos de los delitos Contemplado en la Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.V., me traslade en compañía de los funcionarios" Detective Agregado M.L. y el Detective J.S., y la ciudadana: G.R.M., titular de la cédula de identidad V-13.531.280, ampliamente identificada por figurar como victima en la presente causa, en unidad identificada de esta Despacho, hacia una vía publica, ubicada en el sector Botaron, calle principal, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, de igual forma ubica, identificar y detener a los ciudadanos: J.C.G., L.G. y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quienes son nombrados como investigados en la presente causa, una vez presentes en el lugar, la acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto en donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective J.S., a realiza la respectiva inspección técnica, siendo las 08:15 hora de la mañana, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola, acto seguido la mencionada ciudadana nos indicó que los ciudadanos: J.C.G., L.G. y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pueden ser ubicados en el referido sector, específicamente en la vivienda de color azul con rosado, por tal motivo nos trasladamos hacia la mencionada vivienda y estando presentes procedimos a tocar la puerta principal, siendo atendidos por una persona adulta de sexo femenino, no sin antes de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser y llamarse: Mora Pernia O.M., Venezolana, natural de Táchira, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1963, soltera, del hogar, residenciada en el sector Botalón, calle principal, casa sin número, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-6.32 4.610, indicándonos ser la progenitura de los ciudadanos requeridos por la comisión, asimismo nos informa que los mismos se encuentran en la vivienda, por lo que solicite la colaboración en el sentido de llamarlos, manifestándonos no tener inconveniente alguna, luego de pocos minutos se presentaron los tres ciudadanos, manifestándonos ser las personas requeridas por la comisión, y quienes exhalaban un olor etílico, explicándoles el motivo de nuestra presencia, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- G.M.J.C., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1992, soltero indefinida, residenciado en el sector Botalón, calle principal, casa sin número, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-2 4.907.2 68, 02, 02.- G.M.L.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-06-1996, soltero indefinida, residenciado en el sector Botalón, calle principal, casa sin numero, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad' V-27.464.343, y el adolescente 03.- G.M.Y.D., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de_ edad, fecha de nacimiento 22-06-1999, soltero indefinida, residenciado en el sector Botalón,_ calle principal, casa _sin numero, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-28.200.969, procediendo a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el articulo 127° del código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Articulo 227° y 654° de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, posteriormente nos trasladamos en compañía de los detenidos a la sede de este Organismo donde se le notificó a la Superioridad el resultado de la comisión, asimismo se procedió a la firma de las actas de imposiciones de derecho de los imputados siendo las 08:50 horas de la mañana, del día de hoy domingo 21-06-2015, acto seguido me trasladé a la oficina en donde funciona el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a objeto de verificar si los datos aportados por los investigados les corresponden, asimismo verificar si presentan registros policiales o solicitud alguna, una vez presente en dicha oficina verifique y los mismos si les corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente se le realizo llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Quinto y Séptima del Ministerio Publico Abogados J.S. y M.A.F., a quien se le explico los pormenores de las aprehensiones. Se deja constancia que los mencionados ciudadanos quedaran en calidad de detenidos en los calabozos internos de este Despacho y el adolescente quedara en calidad de detenido en la sala de espera de esta Sub Delegación a la orden de la mencionada representación fiscal…”. Es todo.

TERCERO

INSPECCION Nº 1767, EXPEDIENTE: K-15-0254-01586, DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.D.V. (Lesiones, GUANARE, 21 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la Mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE A.P. Y DETECTIVE J.S., adscritos a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO VOTALON, CALLE PRINCIPAL, FRENTE a LA CASA NUMERO 1006 DE LA FAMILIA G.P.V.D. LA COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural de baja intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico y cunetas para el desagüe en sus laterales así mismo postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur y viceversa), libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se observa la vivienda unifamiliar asignada con la nomenclatura numero 1006, donde hace vida activa la familia GODOY, la misma es tomada como punto de referencia para la presente inspección técnica, hacia el margen derecho (sentido Oeste) visualizamos diversidad de viviendas unifamiliares con diferentes modelos de fachadas y contrastes. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalístico.” Es todo.

CUARTO

EVALUACION MEDICO FORENSE, realizada por el Dr. E.C., Experto Profesional Especialista I (Médico Forense), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 22-06-2015, Oficio Nº 356-1842-1247-15, reconocimiento médico legal (físico externo) en la persona de: MISVELLY G.R., de 37 años de edad, C.I.V-13.531.280. Fecha del Hecho: 21-06-2015, Fecha del Examen: 22-06-2015, Herida Cortante, reciente, extensa, como de 8 cm. de longitud, suturada con 8 puntos, con dehiscencia d la sutura en el extremo distal, localizada en la parte antero-superior de muslo izquierdo, Estado General: Regulares Condiciones, Tiempo de Curación: 19 Días, Privación de Ocupación; 18 Días, Asistencia Medica: 01 reconocimiento M-L, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: Si, Carácter: Moderado. Es todo.

QUINTO

EVALUACION MEDICO FORENSE, realizada por el Dr. E.C., Experto Profesional Especialista I (Médico Forense), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 22-06-2015, Oficio Nº 356-1842-1248-15, reconocimiento médico legal (físico externo) en la persona de: J.C.G. MORA, C.I.V-24.907.268 y L.A.G. MORA, C.I.V-27.464.343. Fecha del Hecho: 21-06-2015, Fecha del Examen: 22-06-2015, NO TIENEN LESIONES FISICAS. Es todo.

S E G U N DO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Inicialmente constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta(o) (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., quien se encuentra representando en este acto a la Victima: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Defensora Privada Abg. J.M., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), los ciudadanos Mora Pernia O.M., y G.G.M.D., en su carácter de Representantes legales del mencionado Adolescente Imputado.

PUNTO PREVIO

ABOCAMIENTO

Seguidamente la Juez Suplente Especial informa a las partes presentes que en virtud de que el Juez de Control Nº 02, Abg. J.S.P.G. se encontraba como Juez Encargado de la Guardia del Tribunal de Control Nº 1 desde el 15 de Junio de 2015, hasta el Domingo: 21 de Junio de 2015; encontrándose fijada la Audiencia Oral y Reservada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la Causa Nº 1C-1037-15 a las 10:00 de la mañana y habiendo asumido las funciones como Juez Suplentes especial asignada a este Tribunal, Tal como lo indica el Acta de Juramentación Nº 206 de fecha: 22-06-2015, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. S.R.G.S., es por lo que se procede a ABOCARSE del conocimiento de la misma, dado a que: desde el día: 22-06-2015, quien aquí suscribe Abg. H.R.R.O., Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de: Diecisiete (17) Días Continuos, en ocasión de que el Juez Provisorio de este Despacho Abg. J.E.M.G., continua de REPOSO MÈDICO; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. H.R.R.O., Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente las partes presentes, manifestaron no tener objeción alguna para que la Juez conozca del presente asunto.

Seguidamente, la Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 21-06-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Violencia Física, previsto en el Articulo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación al Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: Artículo: 582 Literal “B” Y Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B” consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Mora Pernia O.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.324.610 y Literal “F” consistente en: La prohibición de acercarse, molesta, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Seguidamente el Tribunal acuerda agregarla a las misma a fin de que surta los efectos legales consiguientes”. Es Todo. De seguida el Tribunal ordena agregarla a las actuaciones principales que forman la Causa Nº 1C-1037-15.

Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, “No Deseo Declarar”. Es Todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública I, recaída en la persona del Abg. L.A.V.; quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma le peticiono al Tribunal se le imponga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: Artículo: 582 Literal “B” Y Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Literal “B” consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Mora Pernia O.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.324.610 y Literal “F” consistente en: La prohibición de acercarse, molesta, agredir, ni física, ni verbalmente a la victima la ciudadana Misvelly García.” Es Todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: Violencia Física, Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio de: Misvelly García, para decidir observa esta Juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

    7. Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fiànza de dos o más personas idóneas o caución real.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    C U A R T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que constituyen una flagrancia, tal como lo solicito la Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Violencia Física, Artículo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación con el Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio de: Misvelly García y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, literales: “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “b” La obligación del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes legales, ciudadanos: O.M.M. Pernìa y M.D.G.G., y Literal “f”: La prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)de acercase, molestar, agredir, ni física, ni verbalmente a la Víctima: Misvelly García. En consecuencia se Decreta la L.d.A.: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PRPTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con las restricciones de las Medidas Cautelares impuestas desde la misma sala de audiencias. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. En igual forma se acuerda una vez trascurrido el lapso legal correspondiente devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia V Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.

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