Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

Guanare, 16 de Julio de 2005.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº

1C-1053-15.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P..

DEFENSORA PUBLICA PRIMERA AUXILIAR ABG. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS.

ADOLESCENTE IMPUTADO Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

REPRESENTANTE LEGALES DEL ADOLESCENTE

PATIÑO N.T.A. .

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, PREVISTO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

VICTIMA

ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la ciudadana: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., mediante el cual presenta al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en el Articulo: 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, celebro la Audiencia Oral y Reservada de presentación de Imputados; con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

El día martes 14 de julio del año 2015, siendo las 9:50 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, estado Portuguesa se encontraban en labores de servicio por la urbanización L.C. de Arismendi, específicamente por la calle 9, cerca del CDI, Guanare, Estado Portuguesa, observan a una persona que iba caminando y al notar la presencia policial huye del sitio procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso al llamado tratando de evadir a la comisión policial , motivo por el cual procedieron a emprender la persecución de dicha persona y a poca distancia logran alcanzarlo, en tal sentido procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en poder de la persona un arma de fuego, tipo chopo, adaptada a calibre 38 especial, marca federal motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado como adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, donde se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con el arma incautados, para el proceso legal correspondiente.

S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, MARTES 14 DE JULIO DE2015. En esta misma fecha, siendo las (11:001 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective R.B., adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con So previsto en el artículo 115, 153, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 50c de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Institutos Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia, de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, para el momento que me, encontraba realizando labores de patrullaje por la Urbanización L.C. de Arismendi, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, conjuntamente con el funcionario: Detectives G.G., a bordo de la unidad Toyota Land fruiser (Inspecciones), logramos avistar a un ciudadano quien se desplazaba a pie y al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones, optando el mismo por intentar huir del lugar, originándose una breve persecución y a escasos metros se logró interceptar a dicha persona, neutralizándola utilizando el uso progresivo de la fuerza suave, en la Urbanización L.C.. de Arismendi, calle 9, adyacente al CDI, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de igual manera se le solícito que mostraran algún objeto de interés criminaiístico oculto entre su vestimenta, no postrando objeto alguno, por lo que procedimos a realizar una Inspección corporal, a la mencionada persona amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observarle debajo de sus prendas de vestir franela, específicamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fabricación rudimentaria, tipo Chopo, adaptada a calibre .38 Especial, .pantalón de color negro, con cacha de madera, sin marca ni serial aparente, y un cartucho percutido calibre .38 ESPECIAL, marca FEDERAL, solicitándole la identificación a esta persona quedando identificado de la siguiente forma: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se deja constancia que debido a la hora no se logró localizar persona alguna que fuese testigo presencial del acto que realizaríamos, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación Guanare, con el fin verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y Enlace SAIME, sí los datos aportados por el adolescente le corresponden, siendo atendido por el Funcionario de guardia Detective Rosmarí BASTISDA, a quien le manifesté el motivo de mi llamada y luego de una breve espera me informo, que los datos aportados por el adolescente le corresponden, informando la misma que no posee solicitud alguna, en vista de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, siendo las 09:55 horas de la noche de hoy se procede a practicarla DETENCIÓN en flagrancia del adolescente en cuestión; posteriormente se procedió a leerle sus Derecho implícitos y contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual anexo a la presente. Consecuentemente se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio, siendo las 10:00 horas de la noche de hoy por el funcionario Detective G.G., la cual se anexa a ¡a presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola. Luego de culminado el procedimiento nos retirarnos del lugar con el detenido y la evidencia incautada en cuestión, hasta este despacho. Una vez presentes en esta sede se le notificó a la superioridad acerca del procedimiento practicado. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Abogada R.P., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, a quien se le informo al respecto y giro educciones en torno al caso. Se deja constancia que el Adolescente detenido quedara en las instalaciones de esta oficina y la evidencia incautada fuego de realizarle las experticias correspondientes, quedaran en Calidad de depósito en !a sala de resguardo y custodio de evidencia de este despacho, todo esto a la orden de dicha representación fiscal. Dándote inicio a la causa Penal K-15-0254-01822 que se instruye ante este Despacho por uno del Delito: CONTRA EL ORDEN 'PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO). Se anexa. Acta de inspección Técnica Criminalística, Cadena de Custodia. Es iodo cuanto tengo que informar, terminó, se leyó y conforme firman.,-

SEGUNDO

INSPECCIÓN N 204, EXPEDIENTE: K-15-0254-01822, GUANARE, 14 DE JULIO DEL AÑO 2015. En esta fecha, siendo las 10:00 Horas de la Noche, se constituyó comisión de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVES R.B. Y G.G., adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN L.C.D.A., CALLE 09, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL CDI. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 18B del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiental cálida e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en ia dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, provista de aceras de concreto rústicos en sus laterales, así como también cunetas para el desagüe, donde se observan postes metálicos incrustados para e! tendido eléctrico y el alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones (Sureste-Noroeste), hacia e! margen derecho en sentido Suroeste se observan locales comerciales y viviendas unifamiliares habitadas de diversos tamaños estructuras y colores, hacia el margen izquierdo, en sentido Noreste, de igual marifrai se observan lotes de terrenos y viviendas unifamiliares habitadas del diversos tamaños estructuras y colores, donde se visualiza la fachada principal del CDI de la mencionada urbanización, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. No se colectan evidencias de interés Criminalística. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.

SEGUNDO

Comunicación Nº 9700-254- Guanare, 14 de Julio del año 2015. El suscrito: DETECTIVE G.G., Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, según oficio sin numero de esta misma fecha, relacionado con la causa Nº K-15-0254-01822; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: los efectos propuestos, me fue Suministrado lo siguiente:

01- Las características del arma de fuego suministrada

Son:

TIPO---------------------------- (CHOPO)

MARCA---------------------------NO APARENTA.

CALIBRE-------------------------38 ESPECIAL.

MODELO--------------------------NO INDICA.

LUGAR DE FABRICACIÓN-----------NO INDICA.

ACABADO SUPERFICIAL-------------PINTADO DE COLOR NEGRO CON

SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN.

SISTEMA DE CARGA---------------MEDIANTE UN CARTUCHO CALIBRE

3 8 MM, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 01 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE.

PARTES--------------------------CAÑÓN, EMPUÑADURA FABRICADA

EN DOS SEGMENTOS DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SUJETADOS POR MEDIO DE UN TORNILLO DE METAL.

SISTEMA DE PERCUSIÓN-----------MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y

DISPARADOR.

SERIAL-------------------------NO INDICA.

PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:

El arma de fuego antes descrita se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:

  1. - Que el arma de fuego (chopo), en su estado y, uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. Es todo. Consigno el presente informe, constante de un (01) folio útil, la evidencia antes señala es devuelta al funcionario DETECTIVE R.B., quien estuvo presente mientras se le realizo el análisis. Adolescente, presento ante usted, el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión de uno de los Delito: CONTRA EL ORDEN 'PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    T E R C E R O

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

    CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

    Constituido el Tribunal por la JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1, Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala, Abg. CHONI BETANCOURT.

    Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran Castellano, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y su Representante Legal la ciudadana: Patiño N.T.A..

    Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-07-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en el Articulo: 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literales: Artículo: 582 Literal “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en Literal “B”: “La obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Patiño N.T.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.238.496” y Literal “H”:La obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando a este Tribunal, constancia de estudios correspondientes. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

    Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara, lo siguiente: “No Deseo Declarar”.

    De seguida la Defensora Pública I Auxiliar, Abg. Tiostima Duran Castellano, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Muy buenos días a los presente en esta sala de Audiencias, Esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, es por ello que solicito la L.P. para mi defendido. De igual forma solicito copia de la presente acta”. Es todo.

    El Representante legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ciudadana: Patiño N.T.A., en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ciertamente nosotros estamos muy preocupados, no sabemos en la casa el por que mi hijo esta tan rebelde, estados cansados de decirle que no ande con personas que los puedan llevar a un problema le dijimos no te ajuntes con ese muhacho y el dice ese es mi amigo y fíjese lo que paso que pudo haber sido peor. El papá de el y yo vamos hacer todo lo necesario para llevarlo a un psicólogo a ver que me le pasa”. Es Todo.

    C U A R T O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa este juzgadora:

  2. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  3. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  4. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

    6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

    7. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

    8. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

    En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

    Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, previsto en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: El Estado Venezolano, y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), prevista en el Articulo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente consiente en: Literal “B”: La Obligación del adolescente de estar bajo la responsabilidad y vigilancia de su representante legal, ciudadana: Patiño N.T.A., Titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 12.238.496 y Literal “H”: La obligación del adolescente de estudiar y/o trabajar, consignando la constancia correspondiente; Declarándose entonces SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública en cuanto que al adolescente le fuese Decretada la L.p. dadas las circunstancias anteriormente expuestas. En consecuencia se Decreta la L.d.A.: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con las restricciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de la medida cautelar impuesta; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR