Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

Guanare, 29 de Julio de 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 1C-1018-15.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O.

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

LA DEFENSA PÙBLICA II ABG. T.E.J. RODRÌGUEZ.

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)

  1. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

  2. - (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),

    REPRESENTANTES LEGALES 1.- Y.M.

  3. - M.S.P.

    DELITO HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 452 del Código Penal, con relación ala articulo 83 ejusdem.

    VICTIMA Estado Venezolano (Escuela S.B. y Liceo Bolivariano S.B.C.D.)

    TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR – CONCILIACIÒN.

    SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE: SIETE (07) MESES.

    VENCE EL 29-02-2016

    La ciudadana Fiscal Quinto Especializa.d.M.P., Abg. J.R.S., quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 452, Nùmeral 1º del Código Penal, con relación ala Articulo: 83 Ejusdem, en perjuicio del: Estado Venezolano (Escuela S.B. y Liceo Bolivariano S.B.C.D.). Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

    Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., por el Defensor Público II; Abg. T.J., el Adolescente Imputado: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) e 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

    Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

    P R I M E R O:

    HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

    El día Lunes 06-04-15 de abril del año 2015, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, los funcionarios de la estación Policial de Mesa de Cavacas, adscritos a la Coordinación Policial N° 1 (Los Próceres) Guanare estado Portuguesa, aprehender en una residencia el Barrio el Centro detrás del ambulatorio a los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 16 y 17 años de edad, en compañía de las personas adultas E.J.B.D. 21 años de edad y J.D.P.O.d. 27 años de edad en por estar incurso en unos de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de la ESCUELA S.B. y LICEO BOLIVARIANO S.B. ubicada en el Caserío Desembocadero y encontrado en poder de los adolescentes conjuntamente con la persona adulta bienes despojados y denunciados como robados de dicha institución los cuales son 2 Bombonas De 43 Kilos, 2 Filtros De Agua, 4 Ventiladores, 1 Televisor, 2 Bajos De 15 Pulgadas, 7 Twetwer, 2 Trompetas, 1 Dinamo De Agua, 2 Cafetera, 1 Regulador De Voltaje, Un Uniforme Militar Y 1 Regulador De Gas el día 06-04-2015 a las 4:30 de la mañana en dicha institución educativa, ubicada en el Caserío Desembocadero, Barrio el centro, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, siendo denunciado el mismo por el directivo ESCUELA BOLIVARIANA S.B. donde expone el tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho delictivo por parte de los adolescentes en compañía de las personas adultas, una vez aprehendido fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

    S E G U N D O

    CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA; de fecha 06 de abril de 2015. Realizada por la ciudadana M.G. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en la unidad educativa cuando fue sustraída de la misma los bienes descritos en el acta de denuncia.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la representante legal de víctima Escuela S.B. y testigo de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA; de fecha 06 de abril de 2015. Realizada por el ciudadano N.R. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en la unidad educativa cuando fue sustraída de la misma los bienes descritos en el acta de denuncia.

Sirviendo como elemento de convicción Y fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la representante legal de víctima Escuela S.B. y testigo de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes.

TERCERO

ACTA POLICIAL, DE FECHA 06 DE ABRIL DEL 2015, suscrita por los funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ISIDRO MEJIAS, OFICIL R.D.P. Y C.A.S.O. adscrito a la Coordinación Policial Nº 1 (los Próceres) y destacados en la Estación policial Mesa de Cavacas, estado Portuguesa en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensiones de los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) e 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de las personas adultas y que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por los funcionarios de la Estación policial General J.F.R.. Papelón, estado Portuguesa quienes aprehenden al adolescentes Imputados en compañía de la persona adultas en poder de los bienes sustraídos de las instituciones educativas propiedad de las mismas en la presente causa.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2015. Realizada por el ciudadano A.A. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone en calidad de testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en las unidad educativas fue sustraída de la mismas los bienes propiedad de dicha instituciones

Dicha acta de entrevista sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es testigo del hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

CUARTO

ACTA DF1NVESTIGÁCION PENAL, de fecha 07 de abril del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE V.S., adscrito a esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se presento la la Policía del Estado, remitiendo en calidad de detenido a los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) e 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de personas adultas y los objetos verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales; de igual forma se retiro la comisión con el adolescente detenido y los objetos incautados.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerno de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa presente causa.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 07 de abril de 2015. suscrita por el funcionario DETECTIVE C.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE J.C. al sitio donde ocurrió el hecho a fijar la respectiva inspección del lugar a las 10:50 a.m.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa.

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN, DE FECHA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y O.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalística subdelegación Guanare estado Portuguesa en: ESCUELA BOLIVARIANA S.B.. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO DESEMBOCADERO-MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.

NOVENO

EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-512: DE FECHA 07 DE ABRIL DEL 2015, suscrita por el funcionario: Detective. O.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.-Delegación.

Guanare Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los bienes recuperados propiedad Educativas y su valor real en el mercado. El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos descritos en la experticia y recuperados así como de su existencia y valor real en el mercado en la presente causa.

DÉCIMO

C.D.E., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la entrega de bienes que fueron recuperados pertenecientes a la escuela S.B., LICEO BOLIVARIANO S.B.c.d. Del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se dejan constancia de parte de bienes sustraídos y recuperados de la unidad educativa que funge como víctima que fueron entrego al mismo para el uso determinado.

DÉCIMO PRIMERO

C.D.E., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la entrega de bienes que fueron recuperados pertenecientes al LICEO BOLIVARIANO S.B., caserío desembocadero Del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deian constancia de parte de bienes sustraídos y recuperados de la unidad educativa que funge como víctima que fueron entregoss al mismos para el uso determinado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Delito de: Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el Artículo: 452, Nùmeral: 1º del Código Penal, con relación ala Articulo: 83 Ejusdem, en perjuicio del: Estado Venezolano (Escuela S.B. y Liceo Bolivariano S.B.C.D.).

T E R C E R O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN

Inicialmente esta Juzgadora procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., quien en este acto se encuentra representando al Liceo Bolivariano S.B.C.D., la Defensa Pública II Abg. T.J.R., los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su representante legal la ciudadana Y.A.M. y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su representante legal la ciudadana Petaquero O.M.S., la Victima: la ciudadana Goitia J.M.A., Cédula de Identidad Nº V- 11.175.942. (Directora de la Escuela Bolivariana S.B.).

PUNTO PREVIO

Posteriormente le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el Abg. J.R.S., quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 06-04-15, Calificando los hechos como el Delito de: Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 452 del Código Penal, con relación ala Articulo: 83 Ejusdem, en perjuicio de: El Estado Venezolano (Escuela S.B. y Liceo Bolivariano S.B.C.D.). Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Delito de: Hurto Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 452 del Código Penal, con relación ala Articulo: 83 Ejusdem, en perjuicio de: El Estado Venezolano (Escuela S.B. y Liceo Bolivariano S.B.C.D.). Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a los Adolescentes las sanciones de: L.A. y Reglas de Conducta previsto en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: Un (01) Año. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- No cometer nuevos hechos punibles; a ser cumplidas por el Lapso de: Siete (07) Meses”. Es Todo.

Acto seguido la Victima la Directora de la Escuela Bolivariana S.B. la ciudadana Goitia J.M.A., Cédula de Identidad Nº V- 11.175.942, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación con los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para que los mismos cumplan con las obligaciones impuestas por este Tribunal, ya que ellos han demostrado tener un buen comportamiento”. Es Todo.

De seguida la Representación Fiscal en uso de su derecho de palabra manifestó: “Efectivamente visto que los mencionados adolescentes han demostrado tener un buen comportamiento; en consecuencia propongo como condiciones a ser impuestas las siguientes condiciones: al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- No cometer nuevos hechos punibles; a ser cumplidas por el Lapso de Siete (07) Meses. Es Todo.

Acto seguido la Juez de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública II, Abg. T.J., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Visto lo manifestado por la Victima la Directora de la Escuela Bolivariana S.B. la ciudadana Goitia J.M.A., queda demostrado el buen comportamiento que han tenido mis representados y en conversaciones previas con mis defendidos les expliques en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a los adolescentes, por cuanto rezarse el daño causado y se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Siete (07) Meses”. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si querían declarar y quienes de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz, manifestaron cada uno por separado lo siguiente:: “Estoy de acuerdo en la conciliación, de igual forma manifiesto a este Tribunal, que cumpliré con las obligaciones impuestas por este Tribunal”. Es todo.

Acto seguido la Representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana Y.A.M. y la Representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la ciudadana: Goitia J.M.A., quienes en uso de su derecho de palabra manifestaron, cada una por separado lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación y me comprometo a que mi hijo cumpla con todo lo que el tribunal aquí decida.”. Es Todo.

C U A R T O:

MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE),, no es procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- No cometer nuevos hechos punibles; a ser cumplidas por el Lapso de: Siete (07) Meses. Vence el: 29-02-2016. ASI SE DECIDE.

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