Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Guanare, 17 de Agosto de 2015.

Años: 205° y 156º.

Causa Nº 1C-964-14

La Juez (T)

Abg. H.R.R.O..

La Secretaria:

Abg. CHONI BETANCOURT.

Fiscal V (P) del Ministerio Público

Abg. JOSÈ RAMÒN SALAS

El Defensor Público I.

Abg. L.A.A.V..

Adolescente Imputada:

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO

La Victima:

(DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO)

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SOLICITADO POR EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÙBLICO. ARTÌCULO: 561, LITERAL “D” DE LA LEY ESPECIAL.

Visto el escrito presentado por los Fiscales Quintos Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público, Abogados: J.R.S. y R.P. Àrias, donde solicitas el sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la Causa Nº 1C-964-14, seguida al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha viernes 24 de octubre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL (CPEP) BASTIDAS ORELLANA C.A., en compañía del OFICIAL (CPEP) ABANO J.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Guanare y Destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje, quienes dejan c.d.P. realizado encontrándose en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-708, perteneciente al cuadrante 15, por el Barrio Monseñor "J.V.d.l.", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre Mejías Valera Y.A., y les informó que había sido víctima de un hecho punible, en horas de la madrugada, del día de hoy, en su casa de habitación ubicada en el sector Lirios de los Valles, calle principal con callejón 2, casa Nº 645, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se introdujeron varias personas desconocidas y sin que ella se diera cuenta mientras ella dormia, sustrajeron varios electrodomésticos y bienes de su propiedad (una plancha, un radio reproductor, una batería de carrro, un televisor, entre otros) y que según comentarios de los vecinos las personas que le habían sustraído sus bienes de la casa se encontraban en un canal que da con el Barrio La Importancia; los funcionarios una vez que obtienen la información, se trasladan hasta el referido lugar y a la altura de la calle 4 del Barrio Monseñor J.V.d.U.d.G., diagonal al referido canal, observan a varios personas, entre ellos un adolescente, a quienes logran abordan y encuentran cerca del lugar donde estaban las tres personas adultas y el adolescente los bienes sustraídos de la residencia de la víctima, descritos en el acta policial del procedimiento, motivo por el cual procede a practicar la aprehensión del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y les fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con los bienes recuperados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPEP) BASTIDAS ORELLANA C.A., en compañía del OFICIAL (CPEP) ABANO J.L., adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare y Destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje, quienes dejan c.d.P. realizado encontrándose en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-708, perteneciente al cuadrante 15, por el Barrio Monseñor "J.V.d.U.", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre Mejías Valera Y.A., y les informó que había sido víctima de un hecho punible, en horas de la madrugada, del día de hoy, en su casa de habitación ubicada en el sector Lirios de los Valles, calle principal con callejón 2, casa Nº 645, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se introdujeron varias personas desconocidas y sin que ella se diera cuenta mientras ella dormia, sustrajeron varios electrodomésticos y bienes de su propiedad (una Palncha, un Radio Reproductor , una batería de carro, un televisor, entre otros) y que según comentarios de los vecinos las personas que le habían sustraído sus bienes de la casa se encontraban en un canal que da con el Barrio La Importancia; los funcionarios una vez que obtienen la información, se trasladan hasta el referido lugar y a la altura de la calle 4 del Barrio Monseñor J.V.d.U.d.G., diagonal al referido canal, observan a varios personas, entre ellos un adolescente, a quienes logran abordan y encuentran cerca del lugar donde estaban las tres personas adultas y el adolescente los bienes sustraídos de la residencia de la víctima, descritos en el acta policial del procedimiento, motivo por el cual proceden a practicar la aprehensión del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con las tres personas que le acompañaban, de nombres E.A.B.M., de 42 años de edad, Yohalex A.G.V., de 19 años de edad, y A.J.M., de 32 años de edad, y les fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con los bienes recuperados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de octubre de 2014, formulada por la ciudadana Y.A.M.V. (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Guanare estado Portuguesa, denunció que habían sustraído dentro de su residencia varios bienes de su propiedad (un televisor, una plancha, una maleta viajera color negro, un mini reproductor, toallas sanitarias, dos gelatinas para el cabello, la batería de carro y otras cosas que no recordó, que al preguntar por los alrededores de su vivienda y a los vecinos le comentaron que habían visto a cuatro personas cargando unos corotos y que se habían ido hacia el canal que divide el Barrio Monseñor Unda con el Barrio La Importancia, y que al dar parte a la autoridad policial, le indicó el lugar y al rato llegaron con parte de sus pertenencias.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana M.A.V. (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Guanare estado Portuguesa, donde narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, en base al conocimiento que ella tiene, donde manifestó que ella no vio quien sustrajo de la casa de su hija Yuly los corotos propiedad de su hija, que después del hecho empezaron a preguntar a algunos vecinos y les informaron que habían visto a cuatro personas en horas de la madrugada cargando unos corotos y que se habían ido hacia el canal que divide el Barrio Monseñor Unda con el Barrio La Importancia, y que al dar parte a la autoridad policial, le indicó el lugar y al rato llegaron con parte de sus pertenencias.

CUARTO

Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-1019: de fecha 24 de octubre del 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE A.M.O.A., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes:

MOTIVO: La presente regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-

EXPOSICION; Las piezas u objetos en cuestión resulta ser.

  1. - Una (01) plancha, color blanco, marca Black Decker, modelo 1M20D, con su respectivo cable, valorada en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. Bs…………….1.500,00.-

  2. - Un (01) radio reproductor a CD, color vinotinto, marca TAMASH, serial Nº 0809004441 09/08, con su respectivo cable, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES...2.000,00 Bs F.-

  3. - Una batería elaborada en material sintético de color negro, TITÁN MARCA MÁXIMA de 700 amperios, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES...2.000,00 Bs F

  4. - Un (01) Televisor, color negro, marca Daewoo, serial GT14YE0126, de 13 pulgadas, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES 3.000 Bs.F

  5. - Una (01) maleta viejera, color negro, tipo grande, marca Airsat, valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES 4.000 Bs.F

  6. - Una (01) maleta viejera, color azul, tipo pequeña, marca R8A, valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES 4.000 Bs.F.

Para un total general de 16.500,00 Bs.F.

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN:

Para los efectos de la presente Avalúo Real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo y el

estado de uso y conservación, por lo que su valor Real asciende a la Cantidad DIECISEIS MIL

QUINIENTOS BOLÍVARES Bs 16.500,00.

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2451; de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.H. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LOS LIRIOS DE LOS VALLES. CALLE PRINCIPAL. CON CALLEJÓN 02. CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 645. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, dejando constancia de las características del lugar del suceso.

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2452; de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES C.H. y D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procede, dejándose constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, dejando constancia de las características del lugar.

SÉPTIMO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Especializado Abg. L.A.A.V., según solicitud 1CS-1653-14.

S E G U N D O

MOTIVA

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión del Delito de: del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: Y.A.M.V. y que en el curso de la investigación se demostró que al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) le encontraron en su poder un cartucho calibre 16 que sirve para aprovisionar armas de fuego, tipo escopeta, pero que dicha conducta no está tipificada en ninguna norma penal sustantiva venezolana, y de acuerdo al principio de legalidad, el hecho no es punible, ya que no es típico.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, en relación al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, Literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo: 300, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la conducta realizada por el prenombrado adolescente, no es típica y por ende no se puede procesar penalmente por los argumentos antes mencionados y por ello se debe solicitar el sobreseimiento a su favor.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, el hecho investigado en relación al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es típico, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo: 561, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se SOLICITO ante el Tribunal, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Articulo: 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en concordancia con el Artículo: 300, Ordinal: 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, para no perseguir penalmente al prenombrado adolescente, siendo lo procedente es que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente Causa, a favor del Adolescente: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al Artículo: 300, Ordinal: 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO). ASI SE DECIDE.

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