Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 16 de Agosto de 2015.

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº

1C-1067-15.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

LA SECRETARIA (S) ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ELYS R.G.M..

ABG. RIVAS BENÍTEZ H.J..

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

REPRESENTANTES LEGALES F.G.G.V.

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

VICTIMA V.C.J.R (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

TIPO DE DECISIÒN: AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). EN LA CUAL SE DECRETO LA DETENCIÒN PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE.

Visto el escrito de Solicitud de Oír Declaración conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentado por el ciudadano: Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. J.R.S., mediante el cual presenta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL., en perjuicio de: V.C.J.R (Datos en Reserva del Ministerio Público), con el objeto de que sean oído, conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebro la Audiencia de presentación de imputados, cumpliendo con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

El Ministerio Público representado en este acto por la Abg. R.p. Àrias, quien expuso en su escrito de presentación que los quien narró brevemente los hechos ocurridos En fecha 14 de agosto del año 2015, como a las 1:20 de la tarde aproximadamente los funcionario destacados en el cuadrante 12 adscritos a la Coordinación policial Nº 1 Guanare estado Portuguesa, aprehenden al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conjuntamente con una persona adulta en virtud de estar señalados por las víctimas como las personas que bajo a amenaza a la vida con un arma blanca (cuchillo) las despojaron de su teléfono celular marca Huawei, color negro en la avenida del barrio de la Comunidad Vieja específicamente a lado de la Tintorería Anthony cerca del I PASME de Guanare estado Portuguesa, el día 14 de agosto del año 2015 a las 1:00 de la tarde cuando venía de cumplir labores de estudio en el Hospital Dr. M.O. y que los mismos fueron aprehendidos por cúmulo de personas de los alrededores cuando trataron de huir en el vehículo moto en que se desplazaban, siendo abordados por funcionarios policiales que llegaron de manera inmediata al lugar y una vez aprehendidos al realizarles la respectiva inspección de personas le encuentran al mencionado adolescente el teléfono celular propiedad de la víctima, otro teléfono celular marca blackberry y un arma blanca tipo cuchillo en su poder no encontrándoles otros elementos de interés criminalísticos quedando plenamente identificados los cual fueron impuestos de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a dicho órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente, así mismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en la Coordinación policial Nº 1 de los Próceres.

S E G U N D O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS

DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS

Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, GUANARE, CARTORCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MJL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 01 28 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho la ciudadana: V.C.J.R, la cual se omite por razones de ley, Quedando Bajo El Resguardo De La Fiscalía Del Ministerio Publico Con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del código orgánico procesal penal seguidamente, en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy Viernes, /14/08/2015, aproximadamente como 01:10 horas de la tarde, estaba abriendo el bolso para sacar las llaves de la residencia ya que acababa de llegar de las pasantías en el hospital Dr. M.O., cuando dos sujetos se para en una moto y el parrillero me abraza el que tenía una gorra camuflada de estatura baja de color de piel moreno me jala el bolso en eso se cae el teléfono la laptop, el agarra el teléfono y yo forcejeo con él para quitarle la laptop, y el otro es de piel oscura de estatura baja tenía un chaleco anaranjado de moto taxi él se quedó en la moto mirando, luego él que me roba se monta en la moto y arrancan cuando se van yo comienzo a gritar y como a 200 metros lo agarra una comisión policial. Es todo" SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: En el día de hoy viernes 14/08/2015, Aproximadamente a las 01:10 de la tarde, en el barrio la comunidad Vía Ispame A Lado De La Tintoria A.G. estado portuguesa SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características o fisonómica de los ciudadanos que le arrebato el celular? CONTESTÓ "dos ciudadanos uno de piel m.c.d. estatura baja tema y La gorra camuflada y el otro de piel oscura de estatura baja tenía un chaleco anaranjado, moto taxi," TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el momento de los hechos CONTESTÓ: yo me encontraba buscando las llaves en el bolso para abrir la puerta de la residencia porque acababa de llegar de pasantías cuando se para una moto y el parrillero me abraza a jalando me el bolso yo forcejeo con él para quitárselo se cae el teléfono y la laptop el agarra las dos cosa el agarra el teléfono y yo la laptop y se van ". CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que objeto utilizaron los ciudadanos para sustraerle el teléfono7 CONTESTÓ: no se que el parrillero me abrazo y me coloca algo en la espalda". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que teléfono celular le despojaron los ciudadanos? CONTESTO: "un teléfono celular rea HUAWEI de color Negro modelo Y301-A1 serial MEID: 860525025616520, D2H2B913A1904607, S/N: SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si posee documentación del fono celular que le sustrajeron los ciudadano? CONTESTO: si SÉPTIMA PREGUNTA: usted, los ciudadanos la amenaza.C. el solo me abrazo y me coloca algo en espalda. OCTAVA PREGUNTA: diga que ciudadanos la agredieron físicamente para el momento de los hechos, CONTESTO NOVENA PREGUNTA diga usted, con quien para el momento de los hechos CONTESTO sola DECIMA PREGUNTA: diga usted desea agregar algo mas a su denuncia más CONTESTO no, es todo". Terminó, se leyó y conformes firman,

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE, SÁBADO 15 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Siendo las 10:00 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective Agregado M.L. adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente Facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de! Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio número 2391-2015 de fecha 14-08-2015, emanados de la Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Pena! de! Estado Portuguesa, según causa fiscal MP-377339-2015, donde remiten en calidad de detenidos el ciudadano NELO O.C.M., venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1995, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Unión calle principal casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.144.956, hijo de V-24.144.956 y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo Un (01) teléfono celular marca Huawei color Negro modelo Y3Q1-A1 serial IMEI: 860525025616520 y un arma blanca (Cuchillo). Dichos sujetos fueron detenidos por ¡a comisión policial luego por estar incurso en unes de los delitos Contra la Propiedad (Robo), seguidamente me traslade ante los archivos alfanumérico-fonético y el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos de las personas aprehendidas constatando que NELO O.C.M. presenta registros policiales según causa MP-569908-2014 de fecha 24-12-2014 por el delito de Porté Ilícito de Arma de Fuego por la Sub delegación Guanare y GUEDEZ G.L.F. fue procesado según causa M-P-348942-14 de fecha 19-07-2014 por el delito de Robo por esta oficina, los ciatos les corresponde al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME). Posteriormente se retira la comisión conjuntamente con los detenidos, luego de haber sido identificados e individualizados plenamente así como las evidencias luego de haberles realizado la experticia de ley correspondiente, previo conocimiento de los superiores de esta oficina. Es todo. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAR.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, GUANAKE, SÁBADO 15 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective D.M., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 235° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos: 34", 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y .Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando' con las ' diligencias ' relacionadas a la averiguación MP-376619-15 y MP-377339-15, que se instruye por uno- de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Detective J.S. y el Funcionario Oficial (PEP) J.G., en unidad identificada de' este Despacho, hacia una vía publica, ubicada en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle principal], Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señaló el. lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective J.S., a fijar Inspección Técnica, siendo las 11:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola. Posteriormente retornamos a 'este Despacho e informamos a La superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Termino, se leyó y conformes firman.

CUARTO

INSPECCIÓN Nº 2364, GUANARE, SÁBADO 15 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las „ 11:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE D.M. Y DETECTIVE JULIO SEPÜLVEDA, adscrito a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA, CALLE PRINCIPAL, VIA IPASME, ESPECÍFICAMENTE AL DE LA LICORERIA ANTONY, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente calidad e iluminación natural, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen derecho (sentido Oeste) visualizamos viviendas unifamiliares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalístico. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL Nº 9700-254-445 Y 842. Guanare, 15 de Agosto del Año 2015, El suscrito: DETCTIVE JEFE ARIAS M, O.A., funcionario designado para realizar RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL, sobre los materiales más adelante especificado, solicitado por el Centro de Coordinación Policial Nº 1, los próceres, según oficio S/N de fecha 14-08-2015, relacionado con la causa MP-377339-2015, previo conocimiento de esa representación Fiscal. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el memorando S/N, de fecha 14/08/2015, los siguientes materiales, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL.

  1. -) Un Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, con extremidad distal terminada en forma puntiaguda, el mismo se halla amolado en la parte inferior, carente de su mango con inscripción en la hoja de corte donde se lee: SEKISO. La pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación. -

  2. -) Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético de colores azul, marca HUAWEI, modelo: Y301-A1, con su respectiva pantalla Táctil, y cámara incorporada, MADE IN CHINA, IMEI: 860525025616520, S/N: D2H2B913A19804607, FCC ID: QISY301-A1, provisto de una batería de la misma marca, desprovisto de su tarjeta SIM CARD y MEMARIA. Dicha pieza se observa usada, en - regular estado de uso y conservación y de funcionamiento, valorado en SIETE MIL BOLÍVARES-- BS 7000, oo

En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:

CONCLUSIÓN

La pieza descrita en el numeral 01, consiste en un instrumento cortante, con los que se pueden causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de las partes anatómicas comprometidas y la violencia empleada por el manipulador.

Para los efectos del presente Avaluó Real, se tomó en cuenta la marca, lugar de fabricación y el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de Siete MIL BOLÍVARES.......................................................................................................BS. 7000.00.

Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil, las evidencias antes mencionadas son desvueltas a la comisión de la Policía de Guanare (PEP), específicamente al Oficial Montaña Luís, cédula de identidad Nº V-18.669.619.

SEXTO

Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo Nº 9700-0254-EV. Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la Experticia, el suscrito Ledo. Y.E.O., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 2399-15 de fecha 14-08-2015 emanado del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Los Próceres Estado Portuguesa.-

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-376619-2015 y MP-377339-2015.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO LEÓN 150CC, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMA2270001391 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ-1800426419 se encuentra ORIGINAL.

CONCLUSIÓN:

  1. -Presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfanumérica LP6PCMA2270001391 el cual se encuentra ORIGINAL.

  2. -La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ-1800426419 el cual se encuentra ORIGINAL.

  3. -EI vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. No registra ante el Sistema de i Enlace INTT.

    T E R C E R O

    Una vez analizadas las circunstancias de la detención del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS

    Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1 Abg. H.R.R.O. y la Secretaria de Sala (S) Abg. Choni Betancourt.

    La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. R.P., la Defensa Privada Abg. Elys R.G.M. y Abg. Rivas Benítez H.J., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su Representante legal el ciudadano F.G.G.V..

    Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien este acto solicita al Tribunal que los datos de la victima se omitan y queden en reserva de esta representación fiscal, en virtud de que se trata de un delito grave a los fines de garantizarle seguridad a la Victima. De seguido narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-08-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de: V.C.J.R (Datos en Reserva del Ministerio Público). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. 1.- Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 559 en relación con el Artículo: 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, también hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado Adolescente Imputado, tiene participación en el referido delito, y representa un peligro grave para la víctima; tomando en cuenta estamos en presencia de un adolescente que haya sido primario, en este momento el tiene una causa ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, en la causa signada con el Nº E-548-14, en el cual en fecha 16-07-15, el mencionado Tribunal le sustituyo la medida de prisión preventiva de libertad por la reglas de conducta y libertad asistida y volvió a cometer otro delito, un delito que violenta la vida de un ser humano y los bienes pertenecientes a cualquier persona, es por ello que la medida solicitada antes mencionada, es a los fines de asegurar su comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y a los demás actos como garantía de las victimas en el proceso penal, es por ello que en este mismo acto este Representante del Ministerio Público hace la Imputación Fiscal, anteriormente mencionada. Así mismo consigno actuaciones complementarias con el objeto de que sean agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo. De seguida el Tribunal ordena agregarlas a las actuaciones principales que forman la causa Nº 1C-1067-15.

    Posteriormente el Tribunal, le cede el derecho de palabra a la Víctima: V.C.J.R (Datos en Reserva del Ministerio Público), quien en uso del mismo, manifestó lo siguiente: “Muy buenos días, ratifico lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, ya que el adolescente que se encuentra en esta sala de Audiencias, fue quien me agredió, (señala al adolescente presente en la sala de Audiencias), de igual forma quiero darle una oportunidad al joven, ya que apenas tiene 16 años de edad y se merece darle la oportunidad para que estudie y sobre todo que reflexiones sobre el hecho cometido, a los fines de que sea un hombre de bien y demostrarle a su padre que puede cambiar y ser un buen hijo. Es todo”.

    Posteriormente, la Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente le preguntó a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo en alta y clara, “Si Deseo Declarar”, quien de seguido manifestó lo siguiente: “Buenos días, yo quiero manifestar que si yo cometí el delito, pero hay algo que no es valido yo no cargaba el arma blanca, de igual forma en este acto quiero pedirle disculpas a la victima sobre el hecho que cometí, que estoy arrepentido y me disculpe, porque yo quiero cambiar y seguir estudiando”. Es todo.

    Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Rivas Benítez H.J., quien en uso de la misma expuso: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Invoca a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de igual forma solicito le sea Decretada a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa, establecida en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.”. Es todo. Solicito copia simple del acta levantada al efecto.

    De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano: F.G.G.V., en su carácter de Representante legal del mencionado Adolescente Imputado, quien en uso de la misma expuso: “El me tiene solo a mi, yo quiero darle la oportunidad para que sea un hombre de bien, ya que somos solo nosotros dos, el en enero comienza la Universidad y yo voy a hacer todo lo posible para estar al pendiente de el y que no vuelva a hacer lo que hizo”.

    C U A R T O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de: V.C.J.R (Datos en Reserva del Ministerio Público), para decidir observa esta Juzgadora:

  4. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  5. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  6. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44.

  7. - El Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber: “…

    1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación….”

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Especial consagra lo siguiente:

  8. - Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar

    El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

    1. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

    4. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

    5. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero

    Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo

    La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere

  9. - El Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

    Artículo 559. Artículo 559. Detención preventiva.

    El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Por otra partes el Artículo: 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra lo concerniente a la Interpretación y Aplicación de la Ley Especial, señalando en su último aparte lo siguiente:

    . . .

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse Supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal. . .

    El Artículo: 248. Del Código Orgánico Procesal Penal. En el Numeral 1º Establece lo siguiente:

    La medida cautelar acorada al imputado o imputada será revocada por el Juez o

    Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima

    Que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

    1.- Cuando el imputado o imputada aparece fuera del lugar donde debe permanecer;

    . . .

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    Q U I N T O

    MOTIVA

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido 14-08-2015, que se le imputa el Adolescente Imputado: L.F.G.G., de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL., en perjuicio de: V.C.J.R (Datos en Reserva del Ministerio Público), perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a (1).- DECLARAR el Delito en FLAGRANCIA, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo: 237 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho objeto del presente procedimiento. Así mismo (2).- SE ACOGE la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, para el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 (DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como el Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS: 458, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL., en perjuicio de: V.C.J.R (Datos en Reserva del Ministerio Público), por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende. (3).- Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal y (4).- Se declara con lugar el Petitorio del Fiscal V del Ministerio Público, referente a la IMPOSICIÒN de la Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 (Reformado), ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Acarigua Estado Portuguesa, ello en virtud de que en la Entidad de Atención (V) Guanare no hay en estos momentos cupo disponible, lo cual fue informado por el Director de la entidad de Guanare, Ing. M.Z.. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

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